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jueves, 17 de octubre de 2019

RAZONES PARA ADMITIR LA DEMANDA COMPETENCIAL DE PEDRO OLAECHEA

Luis Castillo Córdova | 5434 Lunes, 14 de Octubre de 2019

El autor sostiene que es irrazonable exigir la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque no es posible de ser cumplida sino también porque impediría que el proceso competencial consiga su finalidad y que el TC cumpla con el encargo que justifica su existencia. En todo caso, refiere que, ante la duda razonable acerca de la procedencia o no de la demanda competencial, el TC deberá aplicar el principio pro actione y declararla admitida a trámite.

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La posición jurídica del Tribunal Constitucional

Todos los órganos creados por la Constitución ocupan un determinado lugar en el sistema jurídico. Un tal lugar viene definido por la función que debe cumplir, y de esta dependerá las atribuciones que se le reconozcan. Al Tribunal Constitucional (en adelante TC) el Constituyente le ha encargado expresamente el control de la constitucionalidad de las decisiones públicas y privadas (artículo 201 de la Constitución). Para cumplir un tal encargo, le ha reconocido una serie de atribuciones (artículo 202 de la Constitución) de tal envergadura que permiten sostener que, en comparación a las atribuciones del otro controlador de la constitucionalidad (el Juez, según el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución), son mayores en número e intensidad. Esto reclama reconocer al TC como controlador mayor o controlador supremo de la constitucionalidad.

En la medida que no es posible una labor de control constitucional sin previa interpretación de la Constitución, deberá reconocerse que quien es controlador de la constitucionalidad necesariamente será intérprete de la Constitución. De modo que quien es controlador supremo irremediablemente será también intérprete supremo de la Constitución. Estos dos elementos dibujan la posición jurídica del TC en el sistema constitucional peruano: es supremo intérprete de la Constitución y supremo controlador de la constitucionalidad.

Consecuentemente, debe ser reconocido que el Constituyente le ha encargado al TC que controle la constitucionalidad de las interpretaciones que de la Constitución lleven a cabo los poderes públicos y los particulares; y que controle las decisiones (normativas y no normativas) que adopten los poderes públicos y los particulares. Esta es la razón de ser del TC en el sistema jurídico peruano: velar por la plena vigencia de la Constitución, evitando que sea falseada con interpretaciones inconstitucionales, y evitando que sea transgredida con decisiones (normativas o no normativas) inconstitucionales.

El proceso competencial

Al TC como supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad, se le ha atribuido “[c]onocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley” (artículo 202.3 de la Constitución). Como intérprete supremo de la Constitución, el TC identifica el contenido normativo de las distintas disposiciones que regulan las atribuciones y consecuentes competencias que el Constituyente ha asignado a los distintos órganos constitucionales.

El Poder Ejecutivo está habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus atribuciones; de la misma manera, el Congreso de la República está habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus atribuciones. Si estas interpretaciones son contrarias entre sí, el TC no solo tiene la posibilidad sino también la obligación constitucional de cumplir con la misión que le ha encomendado el Constituyente y que da sentido a su existencia, y debe proceder a dilucidar cuál de las dos interpretaciones efectuadas es la que se ajusta a la Constitución y cuál no.

El Constituyente ha decidido, pues, que el control de constitucionalidad tanto de las interpretaciones de las disposiciones de la Constitución que realicen los poderes públicos en relación a sus atribuciones y competencias, así como de las decisiones que hayan sido adoptadas con base en tales interpretaciones, se lleve a cabo a través del proceso competencial.

La legitimidad para obrar en el proceso competencial

El desarrollo del proceso competencial se recoge en el Código Procesal Constitucional, en el que se ha decidido que “[l]os poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno” (artículo 109). Desde esta disposición es posible concluir las siguientes dos normas constitucionales adscriptas:

N109: Está ordenado a los poderes públicos o a las entidades estatales en conflicto, actuar en el proceso a través de sus titulares.
N109’: Está ordenado que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión de interponer una demanda competencial cuente con la aprobación del respectivo pleno.

Estas dos normas predicadas del Congreso de la República, tendrán los siguientes enunciados deónticos:

N109: Está ordenado al Congreso de la República actuar en el proceso competencial a través de su Presidente.
N109’: Está ordenado que, tratándose del Congreso de la República, la decisión de interponer una demanda competencial cuente con la aprobación de su pleno.

Conviene preguntarse por la aplicación de estas dos normas constitucionales a la concreta demanda competencial presentada por Pedro Olaechea contra la decisión del Presidente de la República de disolver el Congreso de la República para indagar de cada una de ellas, primero, si es aplicable, y si siendo aplicable ha sido o no cumplida en la presentación de la concreta demanda competencial.

La subsistencia del Presidente del Congreso de la República

Resolver ambas cuestiones en relación a la norma N109, exige tomar en cuenta que el segundo párrafo del artículo 42 del Reglamento del Congreso, dispone que “[l]a Comisión Permanente está presidida por el Presidente del Congreso y está conformada por no menos de veinte Congresistas elegidos por el Pleno, guardando la proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario”. La Comisión permanente está integrada y presidida por el Presidente del Congreso de la República. La disolución del Congreso de la República, signifique lo que signifique, no alcanza ni al Presidente del Congreso de la República, ni a los congresistas que integran la Comisión Permanente. Todos ellos la integran en calidad de miembros del Congreso de la República y con tal calidad se mantienen. Si no se les considerase congresistas y, como tales, miembros del Órgano constitucional que titulariza el poder legislativo, no habría modo ni lógico, ni jurídico, de cumplir ninguna de las atribuciones que la Constitución asigna a la Comisión Permanente, atribuciones que son propias del poder legislativo que titulariza el Congreso y que ejerce a través de sus distintos órganos internos.

Bien vistas las cosas, la disolución del Congreso de la República lo que significa es la disolución de un concreto Pleno, pero no puede significar la disolución del Órgano ni la suspensión del poder público que éste órgano titulariza. El Congreso de la República como Órgano público sigue existiendo, ya no con todas sus atribuciones propias del poder público que titulariza y que ejercía a través de su Pleno que, aunque “máxima asamblea deliberativa (artículo 29 del Reglamento), no deja de ser uno de los órganos internos del Congreso (artículo 27.a del Reglamento); sino con algunas muy pocas atribuciones que ejercerá a través de otro (más que simple) órgano: la Comisión Permanente que, por mandato de la Constitución, seguirá existiendo. La existencia de esta Comisión es prueba inequívoca de que el Congreso como Órgano y el poder público que titulariza, no se han suspendido, siguen existiendo y, consecuentemente, sigue manteniéndose la figura de Presidente del Congreso de la República.

En el caso concreto, la demanda competencial ha sido presentada por Jorge Olaechea quien al momento de la disolución del Pleno del Congreso de la República era Presidente del Congreso, y que como tal no le alcanzó la disolución porque, por mandato del artículo 42 del Reglamento del Congreso, integra y preside la Comisión Permanente que  no ha sido disuelta.

En contra se ha sostenido que Pedro Olaechea no es Presidente del Congreso de la República porque no existe un tal Congreso al haber sido disuelto, consecuentemente no tiene legitimidad para demandar. Sin embargo, esta es una afirmación que no le acompaña la corrección exigida para ser tomada en cuenta. Nuevamente es importante una adecuada diferenciación entre lo fáctico y lo jurídico. Aun asumiendo que el Congreso de la República como Órgano constitucional ha sido suspendido, afirmación que acaba de ser negada, tal suspensión se ha verificado en los hechos, y queda por determinar si lo ha sido también jurídicamente. Solo si el Decreto Supremo de disolución es constitucionalmente válido, se podrá sostener que la disolución ha sido también jurídica, si no es constitucionalmente válido significará que jurídicamente no se ha producido la disolución del Congreso.

Esto tiene muchas y relevantes consecuencias; ahora solo podré mostrar una de ellas: algo que se va a discutir para definir su validez jurídica en un proceso constitucional, es manifiestamente inidóneo para definir el cumplimiento o no de un requisito de procedencia de ese mismo proceso constitucional. Esta consecuencia se sostiene sobre una exigencia básica de razón: el efecto nunca antecede a la causa y nada puede definir de ella. Así, es imposible dar por disuelto jurídicamente el Congreso para inmediatamente sostener que su Presidente no puede presentar la demanda competencial, cuando, precisamente, lo que hay por dilucidar en el proceso competencial es si éste, además de fácticamente, ha sido disuelto también jurídicamente (de modo válido).

Debe concluirse, entonces y en relación a la norma N109, no solo que es una norma aplicable, sino que es una norma que ha sido cumplida a la hora de ser presentada la concreta demanda competencial. Esta demanda ha sido interpuesta por quien tiene la representatividad del Congreso: su Presidente (El Presidente del Congreso tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Representar al Congreso”, dice el artículo 32 del Reglamento del Congreso). Veamos si lo mismo puede ser dicho de la norma N109’.

La inexigibilidad del acuerdo del pleno del Congreso de la República

Es indudable que en el caso concreto la norma N109’ no se ha cumplido en los hechos. En efecto, a la demanda competencial presentada por el Presidente del Congreso de la República, no se ha anexado ninguna acta con el acuerdo del Pleno del Congreso autorizando a presentar la concreta demanda competencial. Sin embargo, no todo incumplimiento fáctico significa necesariamente un incumplimiento jurídico. Saber si este caso es o no un incumplimiento jurídico, reclama averiguar si la norma N109’ es o no aplicable al caso concreto. Si se concluyese que sí lo es, entonces, el constatado incumplimiento fáctico habrá significado irremediablemente también un incumplimiento jurídico; si se concluyese que no es aplicable, no habrá habido incumplimiento jurídico y, consecuentemente, la demanda competencial habrá sido interpuesta debidamente por el Presidente del Congreso como su representante que es. Al menos tres razones pueden ser mostradas para sostener que la norma N109’ no es aplicable en este caso concreto.

En primer lugar, es una básica exigencia de razón que solo pueda ser exigido lo que es posible de ser cumplido o, dicho de otro modo, es irrazonable exigir el cumplimiento de lo que es imposible de ser cumplido. La imposibilidad de cumplimiento puede ser fáctica o jurídica. En este caso, no cabe duda de que el deber que trae consigo la norma N109’ es imposible de ser cumplido fáctica y jurídicamente desde que el Pleno del Congreso no existe porque ha sido disuelto fáctica y jurídicamente, aunque en este último caso aún está por dilucidarse si lo ha sido válidamente. La norma N109’ resulta irrazonable en este caso concreto y, consecuentemente, resulta contraria al artículo 200 de la Constitución que reconoce expresamente el principio de razonabilidad.

La segunda razón es el principio de flexibilidad recogido en el artículo III del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos: “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Los fines de los procesos constitucionales han sido expresados en el artículo II del mismo Código de la siguiente manera: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

A través de la demanda competencial se intenta asegurar la supremacía de la Constitución, particularmente, de la parte referida a la regulación de la cuestión de confianza y de la disolución del Congreso, así como en relación al derecho fundamental a ser elegido que titularizan los congresistas disueltos. El principio de flexibilidad significa un deber de exigir razonablemente el cumplimiento de las formalidades. Será una tal exigencia razonable aquella que permite el aseguramiento pleno de la normatividad de la Constitución, es decir, será una exigencia razonable de las formalidades aquella que no impida llevar a cabo el respectivo control de constitucionalidad en la interpretación y ejercicio de las distintas atribuciones y competencias atribuidas por el Constituyente a los poderes públicos, y que a la vez no impida al TC cumplir la misión que da sentido a su existencia como supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad en los términos explicados arriba.

En el caso concreto, es irrazonable exigir que en estas singulares circunstancias se cumpla la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque, como y se advirtió, no es posible de ser cumplida, sino también porque exigirla impedirá al proceso competencial conseguir su finalidad y al TC cumplir con el encargo que justifica su existencia.

Con base en estas dos razones se puede concluir que la norma N109’ no debe ser aplicada en este caso concreto. Sin embargo, si no se estuviese de acuerdo, por lo menos se tendría que estar de acuerdo en que ellas permiten concluir, por lo menos, que en el caso concreto existe una duda razonable acerca de la procedencia o no de la concreta demanda competencial. Frente a esa duda, y esta es la tercera razón, el TC debe aplicar el principio pro actione recogido también en el artículo III del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”. Es decir, ante la duda, el TC tiene la obligación de continuar con el trámite y declarar admisible la demanda competencial y dar iniciado el proceso competencial concreto.



[*] Luis Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de Piura.

DEMANDA COMPETENCIAL SERA RECHAZADA POR TC DE PERU

Demanda competencial pone hoy al Tribunal Constitucional a prueba

Hoy se resolverá si se admite a trámite recurso de Pedro Olaechea contra disolución del Congreso.
Demanda competencial pone hoy al Tribunal Constitucional a prueba
Demanda competencial pone hoy al Tribunal Constitucional a prueba
17 de Octubre del 2019 - 09:10 » Textos: Sofía López (elopez@grupoepensa.pe) » Fotos: Giuliano Buiklece
Día clave para el pleno del Tribunal Constitucional (TC). Ha pasado una semana desde que el presidente de la Comisión PermanentePedro Olaechea, presentó dos documentos ante el máximo intérprete de la Carta Magna para revertir la decisión del jefe de Estado, Martín Vizcarra, de disolver el Congreso.
Precisamente hoy, desde las 9:30 a.m., los siete tribunos se reunirán para evaluar la admisibilidad o no de la demanda competencial contra la medida dispuesta por el Ejecutivo.

Dato

Al cierre de esta edición, Correo pudo confirmar que los magistrados del TC recibieron por correo electrónico un proyecto en el que se plantea la admisión de la demanda.
Esta comunicación habría sido enviada por encargo del titular Ernesto Blume en formato encriptado para que no se filtre a los medios de comunicación.
Se debe tener en cuenta que cuando un caso llega al TC, pasa en primer lugar a la comisión de la especialidad, la cual tiene un coordinador, que es quien elabora un borrador del documento de trabajo.
Al llegar al pleno, este documento puede ser tomado de forma total, parcial o rechazado.

Argumentos

Constitucionalistas consultados por Correo consideraron que existen suficientes argumentos para que el TC admita a trámite el recurso interpuesto por Pedro Olaechea.
El exministro de Justicia Víctor García Toma enumera algunos criterios. El primero de ellos, sostiene, es que Olaechea sigue siendo presidente del Congreso.
"El decreto de disolución (del Congreso) declara que a partir del 30 de setiembre el pleno no tiene actividad; sin embargo, los artículos 134 y 135 de la Constitución señalan que durante ese periodo operará la Comisión Permanente, la cual es conducida por el presidente del Congreso", indica.
Para el especialista, el Reglamento del Congreso le otorga a Olaechea la calidad de titular del Parlamento, y mantiene esa condición.
Además, el constitucionalista explica que el TC, en el 2002, incorporó una institución de derecho denominada "autonomía procesal".
Es decir, si la institución tiene como fines la defensa de la Constitución, así como los derechos fundamentales, y si observa que una norma procesal le obstruye el dar cumplimiento a un objetivo, "esa norma puede ser adaptada, acondicionada, para que el TC pueda resolver esa controversia".
En el mismo sentido, el constitucionalista Aníbal Quiroga señala que la demanda reúne todos los requisitos que establece la Constitución.
"La OEA y la Comisión de Venecia han dicho que sea el TC quien resuelva la controversia", expresó el letrado.

En contra

Para Aldo Vásquez, exministro de Justicia, el TC debería desestimar la demanda competencial, debido a la ausencia de argumentos de fondo.
“Creo que aun si llegara a analizarse en el TC la cuestión de fondo, el TC debería desestimar la demanda, y debería desestimarla, además, porque en lo sustancial la disolución (del Congreso) se ha dado dentro del marco constitucional”, remarcó.
En diálogo con Ideeleradio, Vásquez sostuvo que el presidente de la Permanente no tiene las competencias ni hay aprobación del pleno.
“El Código Procesal Constitucional establece dos condiciones (...). La primera es que esta demanda sea planteada por el titular del órgano que reclama el derecho a una competencia, y en el caso de los órganos colectivos se requiere, además, la aprobación del pleno", argumentó.

Factor Ortiz de Zevallos

El pleno del TC también analizará el pedido que realizó el abogado Gonzalo Ortiz de Zevallos para ser incorporado como magistrado de la institución.
El letrado es primo del presidente de la Comisión Permanente del Congreso y su elección fue uno de los motivos principales de la decisión del Ejecutivo de disolver el Parlamento el pasado 30 de setiembre.
Precisamente ayer, en horas de la tarde, el abogado llegó a la sede del TC para presentar un nuevo recurso solicitando ser reconocido oficialmente como magistrado.
Esta no es la primera vez que Ortiz de Zevallos busca ocupar su cargo, sino la tercera.
El pasado 3 de octubre, acudió por la mañana a la institución para presentar un documento en el que solicitó la programación de un evento y que se proceda a incorporarlo como nuevo tribuno.
Su segundo intento fue el 9 de octubre. En esa ocasión fue a dejar un documento en mesa de partes del colegiado en el que indicaba que el presidente del TC, Ernesto Blume, debe programar su juramento de rigor para recibir la que considera es su nueva investidura de tribuno.

¿Y la cautelar?

 

Los tribunos tendrán que evaluar también la medida cautelar presentada por Olaechea, la misma que busca que el Congreso vuelva a sus funciones.
Al respecto, el constitucionalista Javier de Belaunde explicó a Correo que la medida no cumple con los requisitos.
"Hay una norma en la Constitución que respalda lo que ha hecho el Poder Ejecutivo, el camino que siguió de disolver el Congreso y de dejar que la Comisión Permanente siga funcionando. Es decir, hay toda una apariencia de que actuó bien", manifestó.
"Si bien -dijo- el TC es el máximo órgano en materia constitucional, el órgano superior en materia electoral es el Jurado Nacional de Elecciones, que ya ha tomado la decisión de llamar elecciones complementarias", refirió.
Sin embargo, explicó que el recurso sí cumple el "peligro de demora".
"En el esquema de la Permanente hay un peligro en el plazo del tiempo, y ese requisito sí podríamos decir que se está cumpliendo, pero se necesita cumplir los tres, no basta solo uno", resalta.

 

TC PERU NO ACEPTA A NUEVO MAGISTRADO

Tribunal Constitucional rechazó pedido de inclusión de Gonzalo Ortiz de Zevallos como magistrado

El organismo, que preside Ernesto Blume, decidió rechazar la solicitud de inclusión de Ortiz de Zevallos sobre quien pesan serios cuestionamientos.

En sus manos. Los siete magistrados del Tribunal Constitucional decidirán sobre temas que son claves para la estabilidad del país. (GEC)
En sus manos. Los siete magistrados del Tribunal Constitucional decidirán sobre temas que son claves para la estabilidad del país. (GEC)



ACTUALIZACIÓN 11:30 A.M.
Con cinco votos a favor y dos en contra, el Tribunal Constitucional rechazó el pedido de inclusión de Gonzalo Ortiz de Zevallos como magistrado.
De acuerdo a fuentes de Perú21, Augusto Ferrero y José Luis Cerdón votaron a favor de la solicitud, mientras que Eloy Espinoza-Saldaña, Marianella Ledesma, Ernesto Blume, Carlos Ramos y Manuel Miranda votaron en contra.
ACTUALIZACIÓN 10:00 A.M.
El Tribunal Constitucional (TC), presidido por Ernesto Blume, inició la audiencia para admitir o rechazar la solicitudes de inclusión de Gonzalo Ortiz de Zevallos como magistrado y la de acción competencial presentada por Pedro Olaechea por el cierre del Congreso.
ACTUALIZACIÓN -9:00 A.M.
Únicamente trabajadores del Tribunal Constitucional han ingresado a la sede del organismo y no se ha permitido la presencia de la prensa.
NOTA ORIGINAL
Además de ser el máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional (TC) tendrá hoy un rol clave para la estabilidad del país. El organismo, presidido por Ernesto Blume, tiene en sus manos la inclusión de Gonzalo Ortiz de Zevallos como magistrado y la acción competencial presentada por Pedro Olaechea por el cierre del Congreso.
Como primer punto en la agenda del orden del día, se decidirá la incorporación de Ortiz de Zevallos. Ayer, el abogado presentó un tercer escrito, a las 3:55 p.m., asegurando que no existe trámite pendiente sobre su elección y que los pedidos de reconsideración presentados por congresistas no fueron admitidos por ser extemporáneos. Además, pide que Eloy Espinosa-Saldaña no participe en la sesión por ser el tribuno de menor antigüedad y a quien reemplazaría en el tribunal.
Una hora antes, su primo hermano, el presidente de la Comisión Permanente, Pedro Olaechea, presentó un oficio con argumentos similares y defendió la validez de la elección de su familiar.
En opinión del constitucionalista Omar Cairo, la incorporación de Ortiz de Zevallos no sería procedente porque su trámite no ha concluido por las reconsideraciones no resueltas. El abogado Aníbal Quiroga nos dijo que debido a que el TC tiene “asuntos importantes pendientes de resolver, esta designación debe esperar a un nuevo Pleno del Congreso, porque va a alterar la composición del TC”.
Fuentes del TC nos señalaron que la votación por la incorporación de Ortiz de Zevallos estaría definida: cuatro votos en contra y dos estarían a favor. El séptimo voto aún no está definido.
CIERRE DEL CONGRESO
En el segundo punto, se analizará la acción competencial. En este caso, según explicó Blume a Canal N, se elegirá primero al magistrado ponente, quien tras estudiar el expediente, realizará un planteamiento ante los demás tribunos para debatir la admisibilidad de la demanda.
De ser admitida, se notificará al Ejecutivo, que tendrá 30 días hábiles para contestar. Tras ello, se cita una audiencia en los siguientes 30 días hábiles para que las partes den sus argumentaciones. Finalmente, existen 30 días más para que el TC emita su sentencia.
Cairo señaló que no se cumplen los requisitos de requerimientos porque la cuestión competencial no ha sido aprobada por el Pleno del Congreso, sino por la Comisión Permanente.
Quiroga, por su parte, señala lo contrario: “El proceso competencial tiene que ver con los conflictos de poderes. El Legislativo está representado por la Comisión Permanente”.
El tercer punto es la medida cautelar contra la resolución que dispuso cerrar el Congreso. Cairo descarta que se decida hoy porque debe ser analizado rigurosamente pues conllevaría a la paralización de las elecciones de 2020 y regresar a 130 congresistas.
Y sobre el caso del hábeas corpus de Keiko Fujimori, Blume informó que este tema no se verá pese a que el lunes adelantó que hoy entregaría su informe en borrador a los demás miembros. Ahora, dice que sería la próxima semana.
ANÁLISIS
Javier Alonso de Belaunde // Constitucionalista
La agenda del presidente del TC, Ernesto Blume, es muy ambiciosa; no creo que le dé tiempo al Pleno para resolver todos los puntos. Sobre el caso del señor Gonzalo Ortiz de Zevallos (GOZ), este se equivoca cuando dice que su incorporación está en manos del presidente del TC. Blume hizo lo correcto en llevar el tema al Pleno para que tome una decisión al respecto. Es un caso que viene con problemas, el nombramiento está en entredicho. La posición más sólida es que aún no ha sido nombrado por los cuestionamientos pendientes que tienen que ser resueltos y su resolución no ha sido publicada en El Peruano. Tiene la condición de candidato. Sobre la postura de Olaechea, quien dice que el que debe salir es Espinosa-Saldaña, es algo que nunca se ha visto. Que el presidente elija a dedo quién quiere que salga es inaceptable. Sobre la demanda competencial, llama la atención que el TC decida ponerse de perfil en este tema (disolución del Congreso).
TENGA EN CUENTA
-En 2004, el Congreso aprobó un informe que señala que el verdadero límite de la reconsideración no es la dispensa del trámite, sino la ejecución del acuerdo. En consecuencia, la elección de Ortiz de Zevallos no habría culminado.
-Blume distribuyó a los tribunos un proyecto que admite la admisibilidad de la cuestión competencial preparado por una comisión del TC. El documento será puesto en análisis hoy.

martes, 8 de octubre de 2019

DEBERIA APARTARSE DE VER CASO KEIKO FUJIMORI

Piden que Ledesma se abstenga de ver caso Keiko Fujimori

Abogada de lideresa de FP señala que magistrada debe apartarse por "decoro" ante una postura adversa.
Piden que Ledesma se abstenga de ver caso Keiko Fujimori
Piden que Ledesma se abstenga de ver caso Keiko Fujimori
08 de Octubre del 2019 - 08:59 » Textos: Janet Leiva (jleiva@grupoepensa.pe)
La defensa legal de la lideresa de Fuerza Popular (FP), Keiko Fujimori, solicitó al Tribunal Constitucional (TC) que la magistrada Marianella Ledesma Narváez se aparte de revisar el hábeas corpus presentado por Sachi Fujimori para revertir la prisión preventiva contra su hermana.
Fuentes del TC indicaron a Correo que el documento fue ingresado por Giulliana Loza, abogada de Keiko, el pasado 30 de setiembre. En el escrito, la letrada sostiene que la magistrada debe abstenerse de participar en la decisión que tome el máximo intérprete de la Carta Magna.
Keiko Fujimori está recluida en el penal Anexo de Mujeres de Chorrillos hace 10 meses, al recibir una orden de 36 meses de prisión preventiva por parte del juez Richard Concepción Carhuancho por el delito de lavado de activos al, supuestamente, recibir aportes para su campaña de la empresa Odebrecht en el año 2011.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por un tribunal superior y su última carta para ser liberada fue ante la Corte Suprema mediante una casación. Sin embargo, no obtuvo la libertad, solo le rebajaron a 18 meses la medida limitativa.

Argumentos

Los voceros indicaron a este diario que Loza plasmó la abstención de Ledesma al amparo del artículo 8 del Reglamento Normativo del TC y de la Convención Americana de Derechos Humanos por sus declaraciones en un semanario, en las que hizo mención a su postura "adversa" respecto al fujimorismo.
"Se solicita la abstención de la magistrada Ledesma para que se abstenga de conocer la demanda de hábeas corpus planteada por Sachie Fujimori a favor de Keiko Fujimori, por la causal de decoro. Ello, por cuanto en la fecha 27 de setiembre la magistrada expresó, en una entrevista al semanario H13, una postura que en sus propias palabras califica como 'adversa al fujimorismo', la cual reafirmó el mismo día mediante un comunicado. (...) En esos términos, de acuerdo al principio del juez imparcial, se puede inferir que la decisión que la magistrada pueda reflejar en el hábeas corpus planteado no se realizará con total parcialidad, lo que la conmina a abstenerse de conocer el proceso", se lee.