Teoria de la Imputación objetiva
Teoria de la Imputación objetiva
A continuación se
expondrán aspectos relevantes de los alcances de la imputación, así como
diversos puntos de vista de lo que consiste ésta teoría.
Es aceptada como
principio general de imputación objetiva el que la acción humana haya creado un
riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado. Ello
requiere, por consiguiente, la comprobación de: a) la acción ha creado un riesgo
(en el sentido de la equivalencia de condiciones): b) este riesgo es
jurídicamente desvalorado; c) se ha plasmado en la realización del resultado
típico. (Larrauri, op.cit, p. 86).
La teoría de la
imputación objetiva se ocupa de la determinación de las propiedades objetivas y
generales de un comportamiento imputable, siendo así que, de los conceptos a
desarrollar aquí en la parte especial, si acaso se menciona expresa o
implícitamente, la causalidad. Desde luego, no todos los conceptos de la
atribución objetiva gozan de la misma importancia en la parte especial. En
concreto, los problemas de causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos
de resultado en sentido estricto. Especialmente en los delitos de resultado
surge la necesidad de desarrollar reglas generales de imputación objetiva, por
el siguiente motivo: la ley menciona sólo la causación de un resultado, pero
esta causación sólo puede bastar si es jurídicamente esencial. El carácter
esencial falta no sólo cuando se pone de manifiesto, en relación con el tipo
subjetivo, que el resultado no era subjetivamente evitable sino falta ya cuando
el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar. Ejemplo: El organizador
de una verbena no es responsable de las diversas infracciones penales que tengan
en su lugar en su transcurso (tráfico de drogas, lesiones, injurias, conducción
en estado de embriaguez, salida de establecimientos de hostelería sin pagar las
consumiciones), o al menos no responsable ya por el mero hecho de haber
organizado la verbena. (Jakobs, op.cit, p. 98).
La cuestión
jurídica fundamental no consiste en la comprobación del nexo causal en sí, sino
en establecer los criterios conforme a los cuáles queremos imputar determinado
resultado a una persona. Sólo es objetivamente imputable un resultado causado
por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente
desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. (Berdugo, op. cit, p.
200).
La imputación
objetiva del resultado es un requisito implícito del tipo (en su parte objetiva)
en los delitos de resultado para que se atribuya jurídicamente el resultado y
haya por tanto consumación. (Luzón Peña, p. 376).
La teoría de la
imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie
de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo
es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un
riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado
en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la
norma infringida. (Romero Sánchez et al, 2009, p. 196).
Sólo es
objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana (en el
sentido de la teoría de la condición) cuando dicha acción ha creado un peligro
jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. (Jescheck,
2002, p. 171).
Se denomina
imputación objetiva a aquella que delimita la responsabilidad penal por un
resultado ya en el tipo objetivo.
La fórmula básica
que utiliza la imputación objetiva es la siguiente:
“Un resultado es
objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual
se realiza en el resultado típico en su configuración concreta.”.
De acuerdo con
ésta fórmula, para que pueda imputarse al autor el resultado objetivamente, es
necesario que, de manera objetiva y ex ante, pueda fundamentarse y establecerse
en ese comportamiento un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya
realizado en el resultado típico efectivamente producido. Para responder por el
delito consumado de resultado, es necesario, entonces, un primer juicio para
determinar ex ante sí la acción del autor ha creado un riesgo típico o ha
elevado el riesgo existente para el bien jurídico tutelado. Ese peligro, que se
determina ex ante se establece conforme al criterio de un observador objetivo,
el cual debe colocarse en la situación del sujeto que actúa, y que todos su
conocimiento y posibilidades de actuación (criterio general normativo social).
Una segunda valoración se hace ex post, después de ocurrido el resultado y con
ellas se determina si el resultado típico realizado en la concretización del
riesgo típico y jurídicamente relevante, creado por la acción del resultado.
(Castillo, 2003, págs. 101-102).
Hoy día existe
unanimidad en la dogmática penal es que la verificación de un nexo causal entre
acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la
acción. En el proceso de depuración y selección de los factores causales
jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios normativos
extraídos de la propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo
delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante. (Muñoz Conde, 2002,
págs. 268-269).
Para la
afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la
producción del resultado separado, no es suficiente que una conducta creada de
un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico. Es
necesario, además que el resultado causado pueda verse como realización del
riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad
es necesaria pues una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De
ello se sigue, pues que también debe negarse la imputación objetiva de un
resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo
típicamente relevante no supone la realización de este riesgo, sino de otro
factor. Ejemplo: alguien dispara sobre otro con ánimo homicida y lo hiere de tal
forma que hubiera muerto a consecuencia de ello de no haber sido intervenido
quirúrgicamente a continuación; sin embargo en la operación se utiliza un
bisturí infectado que determina una infección que lleva a la muerte del
paciente. (Mir Puig, 2002, p. 77).
La teoría de la
imputación objetiva representa una evolución necesaria de los principios de
imputación penal que habían sido trazados primero solo para la teoría de la
equivalencia y después para la teoría de la adecuación. También constituye la
única clave para enfrentar un gran número de casos problemáticos que se
presentan en la actualidad, entre los cuales se presenta como ejemplo más
moderno, la trasferencia al extranjero de dineros provenientes de actividades
ilícitas realizadas a través de Bancos. Naturalmente con la teoría de la
imputación objetiva, no serán ya resueltas cuestiones de fondo tales como el
alcance del fin de protección de la norma de cuidado, sino que sólo serán
identificadas como un planteamiento relevante para la realización del tipo. Pero
ello, ya constituye una progreso dogmático, significativo que nos ha concedido
la teoría de la imputación objetiva. (Schünemann, op, cit, p. 209).
La imputación
objetiva puede ser aplicada a:
v Delitos de
resultado.
v Delitos de
peligro.
v Delitos de
acción.
v Delitos de
omisión.
v Delitos
culposos.
v Delitos
dolosos.
v Delitos
consumados.
v Delitos
tentados. (Vargas González et al, op.cit, p. 81).
13. Estructura de
la imputación objetiva
Los elementos que
forman parte de la estructura de la imputación objetiva:
· Si el
autor ha creado un peligro jurídicamente relevante.
· Si el
peligro creado ha tenido ejecución en el resultado típico y si se ha realizado
en él. (Castillo, op, cit. p.103).
En la doctrina se
ha establecido dos grandes principios que constituyen la columna vertebral de la
imputación que son:
a) Un resultado
causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del
autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo
permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado
concreto.
b) Si el
resultado se presenta como realización de un peligro creado por el autor, por
regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo.
Se puede decir
que la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado
por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo.
(Roxin, 2002, págs. 134-135).
En igual sentido
a lo anteriormente indicado, todos los autores coinciden en la existencia de dos
criterios básicos, que son:
1. Creación de un
riesgo jurídicamente desaprobado.
2. Realización
del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado.
14. La creación
de riesgo jurídicamente relevante
La doctrina ha
elaborado una serie de criterios adicionales al principio del riesgo con el
objeto de resolver los distintos grupos de casos que permitan la relación
natural de causalidad.
Los criterios
son:
· La
creación del riesgo no permitido.
· Aumento
o falta de aumento del riesgo permitido.
· La
producción del resultado dentro del fin o esfera de protección de la norma
infringida.
El primer
criterio hace referencia que un resultado sólo es imputable si la acción del
autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión de un bien
jurídico.
El grupo de casos
referentes a cursos causales irregulares, enviar a una persona a pasear al
bosque un día de tormenta, recomendar al tío a viajar en un vuelo charter, etc,
se resuelve por ésta vía, se resuelven por ésta vía. En todos ellos ha de
negarse la imputación debido a que el riesgo creado no está jurídicamente
desaprobado. Una vez más, la falta de relevancia penal de riesgo reside en la
ausencia de capacidad de acción de pretender la producción del resultado típico.
El carácter aleatorio de estos procesos, la ínfima posibilidad de que esa acción
le siga el resultado, determina en la esfera de los delitos imprudentes la
ausencia de previsibilidad objetiva y en la de los dolosos la imposibilidad de
controlar por el sujeto activo la marcha del curso causal. Es obvio que dejaría
de ser un curso si el sobrino sabía que el avión en el que va a viajar su tío
está averiado motivo del posterior accidente. En este caso, el riesgo implícito
en las acciones si es penalmente relevante. También se resuelven los cursos
causales complejos con causas preexistentes, simultáneas o sobrevenidas, cuando
puede afirmarse que el sujeto no creo el riesgo (no permitido) del resultado. En
todos estos casos el lesionado en riña muere en accidente de tránsito al ser
trasladado al hospital, etc, el resultado se produjo causalmente, pero no es
jurídicamente imputable por la falta de capacidad de la acción de pretender la
producción del resultado típico. Caso distinto sería si A lesiona a B a
sabiendas de su hemofilia, aquí cabe imputar el resultado.
En relación con
el segundo criterio la vida en sociedad supone la asunción de ciertos riesgos de
circular en automóvil por las carreteras, trabajar en centrales atómicas, asumir
que opera como causa de exculpación quién actúa típicamente en error de
prohibición, etc admitidos por la sociedad o por el ordenamiento
jurídico.
Finalmente en lo
concerniente al tercer criterio la imputación objetiva puede faltar si el
resultado queda fuera del ámbito de la esfera de protección de la norma. Por
ejemplo: la madre del peatón atropellado imprudentemente sufre un síncope al
enterarse de la noticia de su muerte. En este caso ¿la lesión será imputable a
la conducta imprudente previa? ¿el conductor deberá también responder por las
lesiones? En este caso y otros supuestos análogos, lo esencial es determinar si
el fin protector del precepto infringido está destinado a impedir la producción
de las consecuencias directas lesivas para el bien jurídico o también a evitar
daños secundarios desencadenados por aquellos. En el caso propuesto, parecería
que el fin de protección de la prohibición penal del homicidio o lesione no
incluye a preservar a personas distintas del afectado de las repercusiones
psíquicas del suceso. Cosa distinta, serán las posibles responsabilidades
civiles por los daños indirectos que deriven de la producción del delito o
falta. (Berdugo, op.cit, págs. 202-203).
Cuando el
resultado producido no constituye la realización de un riesgo jurídicamente
desaprobado, no porque falte la realización de dicho riesgo, sino por faltar la
creación desaprobada del mismo, no cabe hablar de imputación objetiva.
En otras
palabras, si falta la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado es
irrelevante el requisito de la realización del riesgo en un resultado. Por
ejemplo un avión que vuela de acuerdo con todas las previsiones, sufre un
percance y mueren varios de sus pasajeros. Pese a darse un resultado lesivo no
se configura la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, ya que el
transporte aéreo implica un riesgo que la sociedad está dispuesta a tolerar a
cambio de sus beneficios. Así como del accidente no ocurre por descuido, sino
por una cuestión fuera del control del hombre no se da una conducta
jurídicamente desaprobada. (Vargas González et al, op.cit, págs.
96-97).
Por otro lado se
ha sostenido otros criterios para establecer la imputación objetiva. Dichos
criterios son los siguientes:
n Fin de
protección de la norma lesionada.
n Riesgo
general de vida y alcance del riesgo permitido.
n Libre y
responsable autolesión y puesta en peligro, libre y voluntaria de la
víctima.
n
Autorresponsable intervención de un tercero.
n Disminución
del riesgo. (Castillo, op, cit. p.103).
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