martes, 1 de noviembre de 2011

PADRE DE CIRO CASTILLO : SERA DENUNCIADO


LE ESPERAN UNA AVALANCHA DE DENUNCIAS POR CALUMNIA Y DIFAMASION

Este señor que nada tiene de victima, es a nuestro entender , un tipo lleno de rencor, odio, picón, porque su hijo murió en un accidente y no la srta Rosario Ponce Lopez.


Rosario Ponce denunciará a la familia de Ciro Castillo Rojo


Difamación y Calumnia

¿Qué es la Difamación, "Libel" y la Calumnia, "Slander?"
La difamación y la calumnia es la fabricación de declaraciones falsas acerca otra persona u otro negocio.

Difamación es una falsa y malévola declaración acerca algún otro, expresado en texto. Esta declaración se puede hacer con escritura, en cuadros, como muestras u otro material impreso.
Calumnia es una falsa y malévola declaración hablada sobre algún otro.
Colectivamente, se conocen la difamación y la calumnia como difamación..

CALUMNIA

1. Descripción Típica.-

Está previsto y penado en el articulo 131º del Código Penal, que a la letra dice: "El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días- multa"

a. Concepto:

La calumnia es la forma de delitos contra el honor, consiste en la falsa imputación de un delito que de lugar ala acción publica.

Ella constituye una forma agravada de desacreditacion a otro, por lo que ha de reunir todos los caracteres de la injuria, que es el género de los delitos contar el honor.

2. Bien Jurídico Protegido.-

Es el Honor de la persona física.

3. Tipicidad.-

3.1 Tipo Objetivo.-

Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona física que proceda a denunciar por su propio derecho o en representación legal de otra persona física o jurídica.
b. Sujeto Pasivo: Sólo puede serlo una persona física o natural.

Siendo el caso que las personas jurídicas o morales no tienen capacidad para cometer hechos punibles, según se desprende de nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces no se les puede imputar ante una autoridad la comisión de un hecho delictivo.

En cambio, los menores inimputables (edad inferior a los 18 años) si pueden ser agraviados con el delito de calumnia. Es cierto que a estos menores no les alcanza responsabilidad penal alguna, pero también es verdad que sí pueden cometer, y por ende atribuirseles, los hechos que están tipificados en la ley como delitos. En este sentido un adolescente de 16 años puede haber sido denunciado ante el Juez de Menores, atribuyéndosele calumniosamente la comisión de un hecho previsto o tipificado en la ley como un delito, aunque en el hipotético caso de que, si por un error judicial, se diera por acreditada su autoría, entonces en manera alguna podrá imponérsele pena.

Los enfermos mentales también pueden ser destinatarios de calumnia, pues su inimputabilidad no impide que alguien (conociéndola o no) los denuncie policialmente, por ejemplo, a sabiendas de la falsedad de la infracción punible atribuida.

En lo que respecta al muerto, creemos que no puede ser aquí sujeto pasivo en razón a que se extinguió su personalidad. Si en un proceso penal, por ejemplo, un testigo atribuyere falsamente a un difunto haber sido el autor de un hecho punible cuya comisión se le imputa a un encausado, los verdaderamente afectados serían las personas a quienes la ley penal faculta para interponer la correspondiente acción procesal: cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano.

c) Imputación falsa de un hecho punible determinado:

El comportamiento consiste en atribuir falsamente un delito. De lo que se deduce lo siguiente:

Sólo se puede cometer por acción, al establecer el legislador el verbo rector "atribuir".
El delito, consiste, pues, en atribuir a alguien un hecho. El medio normal para realizar esta acción será la palabra, hablada o escrita. Pero esto no es indispensable. Si bien el medio no puede revestir las variadísimas formas propias de la injuria, es también posible imputar a alguien un delito por medio de dibujos, señalándolo el silencio, etc. Basta que la conducta del sujeto, teniendo en cuenta la situación concreta, signifique que determinado hecho se atribuye a determinada persona. Si alguien pregunta ¿quién robó? Para calumniar, basta señalar a un inocente.

La atribución tiene que referirse a un delito falso, es decir, el sujeto no debe haber realizado ese delito. Se admitirá la prueba de la verdad de los hechos dado que se exigen que sean falsos, mas no requiere que la calificación jurídica haya sido la correcta, basta con que el hecho típico sea verdadero, no siendo necesario que se den los demás elementos precisados dogmáticamente – antijuricidad y culpabilidad – para que se considere el hecho como atípico (exceptio veritatis).
Esto no obsta que se dé de todos modos un delito de injuria, al ser éste el delito base; por ejemplo: el periodista informa que Pedro mató a José en diciembre de 1993, pero omite deliberadamente las demás circunstancias del hecho que tiene a su disposición, las cuales describirían los hecho cometidos en legitima defensa, y todo ello para afectar el honor de Pedro. En este supuesto no habrá calumnia puesto que el hecho es verdadero, pero sí se configurará el delito de injuria.

la atribución falsa tiene que ser un delito, no se comprenden las faltas: luego la imputación ha de tener la concreción y determinación que exige la realización de un delito, sin que sea necesario un precisión en la calificación jurídica; por ejemplo, da lo mismo decir que robó, hurtó o se apropió indebidamente de una determinada cantidad de dinero del banco en que trabajaba.
Por todo esto se define a la calumnia como una forma especial de injuria.

Sebastián Soler añade, que el concepto de calumnia con relación a la injuria, al fincar totalmente en la naturaleza del hecho imputado, viene a encontrarse en un relación de especie a genero, ya que consiste en deshonrar o desacreditar mediante la imputación de ciertos hechos particularmente graves e idóneos para dañar o poner en peligro el honor de las personas

Asimismo, la separación, entre uno y otro delito se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que, por su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea este considerado objetiva o subjetivamente.

Si se da el consentimiento respecto a la falsa imputación del delito el hecho será atípico, en virtud de la disponibilidad por parte del sujeto de su honor, según lo dispuesto en el artículo 138º, primer párrafo, del Código Penal.

3.2 Tipo Subjetivo.-

Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de deshonrar.

El dolo, básicamente consiste en la conciencia y voluntad de ofender el honor de una persona formulándole la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes elementos de juicio que hagan creer verosímilmente en su autoría o participación.

4. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.-

Consumación: Si el calumniador se vale de una imputación oral de consumara en el momento en que se expresa ante el órgano competente, independiente de su determinación.

La calumnia escrita esta queda consumando, cuando llega a oídos del calumniado.

Al igual que en el delito de injuria, para la consumación es necesario que la calumnia llegue al conocimiento del sujeto pasivo; se admite por tanto, la tentativa.

5. Concurso de delitos:

Habrá una sola acción si es que en un escrito se formulan varias calumnias contra una persona.

Si el número de personas imputadas en un escrito o mediante una declaración es indeterminado, habrá un concurso ideal homogéneo.

Si se hacen varias imputaciones contra misma persona referente a un mismo hecho, dentro del mismo proceso tendremos un solo delito.

6. Exceptio Veritatis.-

La exceptio veritatis o prueba de la verdad, en principio, sólo se admite en el artículo 132º del Código Penal, es decir en el delito de difamación. Pero al ser la esencia del delito de calumnia la atribución falsa de un delito, se deduce que, probada la verdad de la atribución, se excluiría la tipicidad del comportamiento. Por ello, en el delito de calumnia también se admite la prueba de la verdad o exceptio veritatis.

Razón por la cual mencionamos el artículo 134 que a la letra dice:

El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus funciones.

2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.

4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuído.

Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena

Asimismo, SEBASTIÁN SOLER señala, dado que este delito se integra con la falsedad de la imputación, no cabe duda que en el ámbito de esta infracción la exceptio veritatis juega plenamente.

Este es un caso de claro predominio del interés social sobre individual: hay mas interés en que un delincuente sea desenmascarado que en la mortificación que eso causa al honor subjetivo del imputado.

En este delito, la ley, en su protección, no va un paso más allá de la tutela del honor merecido.

6. La Pena.-

Se reprime con pena de noventa a ciento veinte días- multa"

DIFAMACIÓN
1 DESCRIPCIÓN TÍPICA

Artículo 132: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

2 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

Se protege el honor de las personas físicas y jurídicas.

3 TIPICIDAD OBJETIVA:

3.1 SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona desde que la ley no requiere calidad especial alguna.

3.2 SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona física o jurídica. Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también indirecta. El agravio ocurre indirectamente cuando el ofendido forma parte o representa a la persona jurídica objeto de la difamación. La agravante solo opera en caso que el ofendido sea autoridad, o una entidad publica, o una institución oficial.

3.3 ACCIÓN: La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.

Entonces de esa definición decimos que la difamación es una injuria, que tiene como particular a la difusión de la noticia, en el cual el sujeto activo debe comunicar como mínimo a dos personas las declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. Se debe tener en cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el sujeto activo dice es cierto o falso.

Este delito solo es posible de realizarse por comisión no por omisión, al emplearse en la descripción típica el verbo "atribuir".

En este delito debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad, conducta o hecho que pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera: El empleo del concepto "hecho" por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los términos "cualidad" y "conducta" permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende la difamación puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas.
La comunicación se debe dar ante varias personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos personas, las cuales pueden estar juntas o separadas
4 TIPO SUBJETIVO:

Se requiere necesariamente el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi.
Este delito se configura a titulo de dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de efectuar la divulgación del hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación. El motivo del comportamiento, como sostiene BRAMONT ARIAS, será tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena.

4.1 DOLO: consiste en la conciencia y voluntad de lesionar el honor o la reputación de las personas mediante la propalación de la noticia o información desdorosa. No es concebible la forma culposa.

5 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:

El delito se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. En el caso que para el delito se utilice un medio como la radio, la televisión, los periódicos, revistas, etc.; la infracción se consumará en el lugar en donde se propale la información denigrante.

Se admite tentativa cuando se ejecuta por medio de un impreso, diario, periódico u otro medio de comunicación social.

5.1 TENTATIVA: En principio, estando considerada esta figura mayoritariamente en la doctrina como un delito formal, no es posible la tentativa, porque es suficiente la conducta con capacidad para lesionar el honor o la reputación; lo propio pasa con la difamación por escrito, sin hablar todavía de la difusión, porque es tema de la conducta agravada; aquí el delito se va a consumar cuando el documento llega a conocimiento de terceros, mientras tanto procede la tentativa. Igual razonamiento merece la comunicación telefónica, por eso fácilmente no se puede hablar de un delito formal ni por ende rechazar de plano a la tentativa.

5.2 CONSUMACIÓN: El delito se consuma, cuando las personas están reunidas en el momento y lugar de vertida la afirmación que pueda perjudicar el honor o la reputación; si están separadas, en el momento y lugar que conoce la ultima de ellas; se debe entenderse como la ultima, la que sigue después de la primera que ha tomado conocimiento. Lo propio ocurre con los otros medios de comunicación que hemos mencionado. Este delito no requiere daño, únicamente la puesta en peligro del bien jurídico protegido.

La tentativa es factible en este delito, sobre todo cuando se trate de difamaciones realizadas por medio de escritos o impresiones graficas

6 AGRAVANTE:

Dos son las formas agravadas que presenta en nuestra ley, la forma calumniosa y la agravada por el medio.

6.1 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR CALUMNIOSA:

Si entendemos por difamación el imputar a una persona un hecho, una cualidad o una conducta, esta forma agravada se configura cuando el agente atribuye de manera expresa la comisión de un delito, con las características estudiadas en la calumnia, de tal forma que la imputación facilite su divulgación, y por ende aumenta el peligro del daño. Concretamente, se trata de una calumnia agravada por su difusión.
La pena es privativa de libertad no menor de un ni mayor de dos años, la agravación determina que el mínimo de la pena no puede ser inferior a un año.

6.2 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR EL MEDIO:

Esta forma agravada depende del medio que utilice el agente; el código precisa al libro y a la prensa, y agrega otra forma de comunicación social.
En esta se refiere al libro como un medio de transmisión del conocimiento o a referencias imaginarias. La otra es cuando el dispositivo menciona a la prensa, se refiere al medio de información en tanto vehículo de comunicación social, que en este caso, puede ser escrito, oral o por imagen, según se trate de periódico escrito radial o televisivo.

La pena en este caso es la mas grave, pues la privativa de libertad no puede ser menor de un año ni mayor de tres.

7 EXCEPTIO VERITATIS:

7.1 DEFINICIÓN: El exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza, es decir, a la mostración de la veracidad del hecho. Es una facultad que se le da al autor del delito de difamación para que pruebe la verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedara exento de pena; en caso contrario, se corresponde, será condenado por delito de difamación.
El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en las cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exención de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador, por razones de política criminal, considere que no se debe castigar.

7.2 PRUEBA DE LA VERDAD DE LAS IMPUTACIONES

Artículo 134.- Prueba de la verdad de las imputaciones

El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

 Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.

 Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

 Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.

 Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

La acción probatoria en estos casos, puede generar dos consecuencias: a) acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado por este delito será absuelto; b) acreditada la falsedad de la imputación el sujeto activo responderá por difamación.

Artículo 135: No se admiten en ningún caso la prueba:

En este inciso se acoge el principio de cosa juzgada, dado que su presupuesto es la existencia de un procedimiento judicial en el cual hay un fallo firme. Estaríamos en este caso cuando el sujeto activo realiza afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de un procedimiento judicial acabado, por lo que carecería de sentido e iría en contra de una garantía judicial volver a investigar tales hechos.

En primer lugar hay q destacar lo siguiente: con relación a la materia objeto de cosa juzgada, se habla de una absolución, de ahí que no se comprenda el caso de condena por disposición expresa del C.P.: en segundo lugar, la absolución tiene que ser definitiva, esto es, el dallo judicial ha de ser firme, por tanto, no podrá invocarse este precepto su hay sentencia absolutoria en primera instancia y se ha apelado; En tercer lugar, el fallo judicial puede haber sido emitido por Tribunal nacional o extranjero, lo importante es que se haya llevado un debido proceso contra la misma persona.

"Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero."
"Sobre cualquier imputación que se refiere a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X del Titulo IV, Libro Segundo."
En ningún caso- aun cuando lo pida el propio ofendido- se admitirá el exceptio veritatis si se refiere a la intimidad personal o familiar, puesto que en tales casos no existe un interés publico superior. Además, también se establece esta excepción a la admisibilidad de la exceptio veritatis en el caso de violación, que requiere acción privada.

8 PENALIDAD:

Para el tipo base de difamación se establece pena privativa de libertad no mayor de dos años y de treinta a ciento veinte días-multa. Por lo que se refiere a las agravantes si se constituye la difamación una calumnias e establece pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de noventa a ciento veinte días-multa, en virtud del medio empleado, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Artículo 133.- Conductas atípicas.

No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:

 Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.

 Críticas literarias, artísticas o científicas.

 Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 138.- Ejercicio privado de la acción penal

En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.

Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

Consideraciones Generales: Los delitos contra el honor proceden por acción privada, esto es, solo pueden ser denunciados por la persona ofendida o por quien la represente legalmente.

Se parte de que la ofensa se dirige contra una persona que esta muerta, no contra una persona viva. Por ellos se sostiene que se este protegiendo la memoria de la persona fallecida. Pero según la mayoría de la doctrina, a la que aquí se sigue, los muertos no pueden ser sujetos pasivos de un delito contra el honor, de ahí se mantenga que en estos casos se protege la memoria de los muertos, pero no el honor del muerto.

Cuando se refiere a que la acción puede ser removida es que pueden iniciar la acción las personas indiciadas en el referido articulo, si se ha ofendido la memoria de un muerto; o bien, estas mismas personas podrán "continuar" la acción, en el caso de que el ofendido haya iniciado la acción, y haya fallecido posteriormente



No hay comentarios:

Publicar un comentario

BIENVENIDO