DEFENSA LEGAL OPORTUNA-SERIEDAD- EFICIENCIA-
sábado, 24 de febrero de 2018
miércoles, 21 de febrero de 2018
CLASIFICACION DEL DELITO
Clasificacion del delito
La Clasificación Del Delito es una elaboración hecha por el legislador que sirve para distinguir los diversos tipos legales del delito. Clasificación Del Delito- POR SU GRAVEDAD: tripartito y bipartito
- POR LA FORMA DE LA ACCIÓN: de comisión, de omisión, de comisión por omisión
- POR LA FORMA DE EJECUCION: instantáneo, permanente, continuado, flagrante, conexo o compuesto
- POR LAS CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN: formal, material
- POR LA CALIDAD DEL SUJETO: impropio, propio
- POR LA FORMA PROCESAL: de acción privada, de acción pública a instancia de parte, de acción pública
- POR LAS FORMAS DE CULPABILIDAD: doloso, culposo (CP, 14, 15)
- POR LA RELACIÓN PSÍQUICA ENTRE SUJETO Y SU ACTO: preterintensional o ultraintensional
- POR EL NUMERO DE PERSONAS: individual, colectivo
- POR EL BIEN VULNERADO: simple, complejo, conexo
- POR LA UNIDAD DEL ACTO Y PLURALIDAD DEL RESULTADO: concurso ideal, concurso real
- POR LA NATURALEZA INTRÍNSECA: común, político, social, contra la humanidad
- POR EL DAÑO CAUSADO AL OBJETO DE LA ACCIÓN: delito de lesión y delito de peligro
En rigor la Clasificación del Delito se refiere a las Clases De Tipos Legales que están puestas en la parte especial de un Código Penal.
Entonces tenemos:
POR SU GRAVEDAD: tripartito y bipartito
El Sistema Tripartito divide en:- crímenes,
- delitos,
- contravenciones.
Critica. No hay diferencia cualitativa entre crimen y delito, una lesión puede ser ambas, según la menor o mayor gravedad de sus consecuencias.
El Sistema Bipartito (Bolivia) divide en:
- delitos y
- contravenciones
POR LA FORMA DE LA ACCIÓN: de comisión, de omisión, de comisión por omisión
Por la Forma de la Acción el delito clasifica en delito de comisión (hacer lo que la ley prohibe), de omisión (no hacer lo que la ley manda), de comisión por omisión (hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe).Mas en la Web o en su ordenador.
POR LA FORMA DE EJECUCION: instantáneo, permanente, continuado, flagrante, conexo o compuesto
La clasificación del Delito por la Forma de Ejecución se puede dar de la siguiente manera:- delito instantáneo,
- permanente,
- continuado,
- flagrante,
- conexo o delito compuesto.
POR LAS CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN: formal, material
Delito formal (delitos de actividad, delitos sin resultado o de simple actividad). Aquel en que la ley no exige, para considerarlo consumado, los resultados buscados por el agente; basta el cumplimiento de hechos conducentes a esos resultados y el peligro de que estos se produzcan o basta también la sola manifestación de la voluntad.Por ejemplo los delitos de falsificación(CP, 198 - 200), de envenenamiento(CP, 216), la traición(CP, 109), calumnia(CP, 283), el falso testimonio(CP, 169); en los cuales basta, para configurarlos, la posesión de máquinas para la falsificación, el suministro del veneno, la preparación de actos dirigidos al sometimiento de la Nación a una potencia extranjera, la manifestación de la voluntad imputando un delito a otro o la sola juramentación en falso, sin que sea necesaria la producción de un resultado.
Por " interpretación ordinaria y constitucional: el delito de uso de instrumento falsificado es de mera actividad y es instantáneo, se consuma al momento que es usado en el tráfico jurídico.
Ver:
1.- SCP 1424-2013 -AAC de 14-08;
2.- AS. 411-2014-RRC -SP de 03-09
3.- SCP 1382-2015-S2 -AAC de 16-02" (Orlando Parada Vaca http://bit.ly/1MO5Pwq )
En los delitos formales jamás se da la Tentativa, este sólo se da en los delitos materiales.
Delito material (o de resultado). El que se consuma mediante la producción de un daño efectivo que el delincuente se propone. El acto produce un resultado por ejemplo en el asesinato (CP, 252) el resultado de la acción es la muerte de una persona. En el robo (CP, 331) el resultado es la aprehensión de la cosa.
POR LA CALIDAD DEL SUJETO: impropio, propio
Delito Impropio. El realizado por cualquier persona. En el CP empiezan con las frases "Toda persona que...", "El que...", " Los que se alzaren...".Delito propio. Aquel cometido por personas que reúnen ciertas condiciones relacionadas con el cargo público, oficio o profesión. En el CP empiezan: “EL Oficial de Registro Civil que... autorizare...”(CP, 242); "El médico que diere certificado falso..."(CP, 201); "La madre que... diere muerte a su hijo..."(CP, 258).
POR LA FORMA PROCESAL: de acción privada, de acción pública a instancia de parte, de acción pública
Delito de acción privada. Se enjuicia y se persigue sólo a querella de parte ofendida, por ejemplo giro de cheque en descubierto, despojo (CPP, 20), los delitos contra el honor (difamación e injuria, CP, 282 - 290).Delito de Acción Pública a Instancia de parte. Aquel en que el Fiscal puede perseguir sólo a pedido de la parte damnificada u ofendida (CPP, 17). Ej. , Abandono de familia, de mujer embarazada…proxenetismo (CPP, 19).
Delito de acción pública. Puede demandar quienquiera incluso el Ministerio Público de oficio. Los delitos que no están en el Art. 19 y 20 del CPP son de acción pública. Ej. , El homicidio (CP, 251).
POR LAS FORMAS DE CULPABILIDAD: doloso, culposo (CP, 14, 15)
Delito doloso. Ejecución de un acto típicamente antijurídico con conocimiento y voluntad de la realización el resultado. No exige un saber jurídico, basta que sepa que su conducta es contraria al Derecho, peor aún, basta la intensión de cometer el hecho delictivo.El código penal sin reformas decía "un delito es doloso cuando el hecho cometido es querido previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria de su acción"(CP, 14). El código penal reformado (Ley 1768, de 10 de marzo de 1997) reemplaza la definición de dolo y se corrigen los defectos estructurales e insuficiencias de la formulación anterior, como es el caso de la expresión: "o cuando es consecuencia necesaria de su acción" la que trastorna toda la sistemática de la teoría del delito en razón de que la consecuencia necesaria objetiva puede responder tanto a conductas dolosas como culposas. "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad." (CP, 14).
Delito culposo. "Un delito es Culposo cuando quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello no toma conciencia de que realiza un tipo penal, y si lo toma, lo realiza en la confianza de que lo evitará"(CP, 15). El delito es culposo cuando el resultado, aunque haya sido previsto; no ha sido querido por el agente pero sobreviene por imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes, etc. Ej. , Fumar en surtidor de gasolina o exceso de velocidad que causan un accidente.
En el delito doloso existe intensión; en el delito culposo existe negligencia. En los delitos dolosos, para consumar la figura delictual, es necesaria la intensión de producir un resultado dañoso; en los delitos culposos basta conque ese resultado haya sido previsto o, al menos, que haya debido preverse.
Un delito doloso se reconoce en el CP por la palabra inserta "a sabiendas", como en la acusación y denuncia que dice "El que a sabiendas acusare... a persona que no cometió..."(CP, 166) o en la receptación que dice "El que... a sabiendas... comprare cosas robadas..."(CP, 172).
POR LA RELACIÓN PSÍQUICA ENTRE SUJETO Y SU ACTO: preterintensional o ultraintensional
Delito Preterintensional. (O ultraintensional) Es aquella, en que se desea cometer un delito pero resulta otro más grave. Ej. , Cuando sólo se lo quiere lesionar pero lo mata. La sanción sigue la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, o sea, son calificados por el resultado, por el evento ocurrido, que no estaba en la intensión del agente.POR EL NUMERO DE PERSONAS: individual, colectivo
Delitos Individuales. Son los realizados por una sola persona, ej. , La violación, el prevaricato.Delitos Colectivos. Son los realizados por 2 o más personas ej. , Sedición, conspiración (CP, 123, 126).
POR EL BIEN VULNERADO: simple, complejo, conexo
Delito Simple. Vulnera un solo bien o interés jurídicamente protegido, ej. , El homicidio vulnera el derecho a la vida.Delito Complejo. Vulneración de varios bienes o intereses protegidos. Ej. , Rapto seguido de violación. Es casi igual al Concurso Real De Delitos.
Delito Conexo. Las acciones están vinculadas de tal manera que unos resultados dependen de unas acciones y otros resultados de otras acciones. Ej. , Los delincuentes se ponen de acuerdo antes, luego cometen delitos en diferentes tiempos y lugares.
POR LA UNIDAD DEL ACTO Y PLURALIDAD DEL RESULTADO: concurso ideal, concurso real
Concurso Ideal de Delitos (Delito Compuesto) Con una sola acción se vulneran varios bienes jurídicos (CP, 44). Ej. , una acción como una patada puede causar dos delitos: lesiones y atentado. Golpear a una mujer embarazada produce delitos como: lesiones y aborto. Se sanciona con pena del delito mas grave, se puede aumentar hasta una máximo de una cuarta parte del delito mas grave.Concurso Real de Delitos (CP, 45). Dos o más acciones u omisiones dan a lugar a dos o más delitos. Ej., Explosión de automóvil con bomba en centro comercial. Las acciones que generaron pueden ser: apoderamiento de un automóvil, instalación de la bomba. Los delitos son: robo de automóvil y terrorismo. Se sanciona con pena del delito mas grave, se puede aumentar el máximo hasta una mitad.
Ambas se caracterizan porque las disposiciones a aplicarse no se excluyen.
POR LA NATURALEZA INTRÍNSECA: común, político, social, contra la humanidad
Delito común. Lesiona los intereses tutelados de los particulares, ej. , la vida, el patrimonio, la libertad.Delito político.
Criterios: Objetivo. El delito político es aquel que lesiona la organización política y social del estado.
Criterio subjetivo. Es aquél que lesiona la organización política y social con voluntad altruista y de sacrificio. Criterio mixto. El delito político es aquél inspirado con fines generosos atenta contra la seguridad externa e interna de un Estado, persiguiendo mantener el orden establecido o cambiarlo a formas más superiores.
Diferencias: El DC lesiona intereses particulares, el DP afecta el interés colectivo traducido en la seguridad y estabilidad del Estado; el autor de un DC puede ser indultado, conmutada su pena o extraditado, el autor de un DP puede ser amnistiado pero nunca extraditado; los DC ligados a delitos políticos son tratados como si fueran DP.
Delito social. Aquel que va contra el régimen económico y social. Ej. , sabotaje (CP, 232). Delitos contra la Humanidad. Son los que atentan contra los derechos esenciales de la persona humana. Ej. , vida, nacionalidad, religión, opinión, etc.
La Convención Internacional sobre el Genocidio de 1948 cataloga como Delitos contra la Humanidad a los siguientes:
- El homicidio de grupo,
- El exterminio. (Acabar del todo con la fuerza),
- La deportación en tiempo de paz,
- El genocidio;
- La reducción a la servidumbre,
- La persecución política o religiosa.
POR EL DAÑO CAUSADO AL OBJETO DE LA ACCIÓN: delito de lesión y delito de peligro
En relación con el daño causado al objeto de la acción, se distinguirá entre:Delito de lesión. El Delito de Lesión es el detrimento que se causa a una persona natural en su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental. Mas....
Delito de peligro. Aquel para cuya configuración no se requiere la producción de un daño, siendo suficiente con que se haga correr un riesgo genérico o concreto al bien jurídico protegido por la norma. Por ejemplo: exposición y abandono de persona (Código Penal peruano Art. 179).
Por peligro se comprende una situación de riesgo de un mal, daño o perjuicio
Entre estos delitos de peligro, se distingue:
- delitos de peligro abstracto y
- delitos de peligro concreto.
El legislador no incorpora, por lo tanto, dicho peligro como una nota del tipo legal; por ejemplo, el delito de incendio (Código Penal peruano Art. 261 párrafo 1º).
En el delito de peligro concreto, los bienes se encuentran, efectivamente, en la esfera de la influencia nociva del acto. Este hecho figura en la descripción realizada por el legislador al elaborar el tipo legal, quien deberá comprobar su existencia al efectuar esa elaboración, e igualmente debe hacerlo el juzgador, en cada caso particular; por ejemplo, el delito de explosión (Código Penal peruano Art. 246).
Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
MACHICADO, J., "Clasificación Del Delito", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/clasificacion-del-delito.html Consulta: Miercoles, 21 Febrero de 2018
TIPICIDAD Y TIPO PENAL
¿Que es la Tipicidad y el Tipo penal?
La TIPICIDAD es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. El TIPO PENAL es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal. Tipicidad, Tipo Penal Y Tipificacion- Tipo Penal, Tipicidad y Tipificación Penal
- Categorías del Tipo
- Elementos del Tipo
- Funciones del Tipo
- Evolución del Tipo Penal
- El tipo en la Teoría Finalista de la Acción
- Tatbestand y Corpus Delicti
- Importancia del Tipo
- Estructura del Tipo
- Ausencia de Tipo
- Clases de tipos legales
UD. está aquí: Teoria del Delito > Tipo, tipicidad y tipificacion
By J. MACHICADOLa tipicidad no se debe confundir con el tipo penal. Tampoco con la tipificación penal, ni con la calificación penal.
El Tipo Penal, la Tipicidad y la Tipificación Penal
TIPO PENAL. Descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal.Asi por ejemplo tenemos un tipo penal en la norma jurídico-penal:
La parte sombreada es el tipo penal. |
TIPICIDAD. Adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
"La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal ".[1]
La adecuación debe ser jurídica, no debe se una adecuación social. Como ejemplo de esta última podemos citar: invitar una copa a servidor público (cohecho) o golpes en el boxeo (lesiones). Estos se estiman comportamientos adecuados socialmente, no deben considerarse típicos y mucho menos antijurídicos ni penalmente relevantes.
La TIPIFICACION PENAL es la criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador y establecida en una ley penal.
La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador- La CALIFICACION de un comportamiento como delito lo hace el fiscal.
Categorías del Tipo
Graves. Este tipo establece delitos graves con sanciones penales también agravadas, por ejemplo el asesinato, el parricidio.Menos graves. Las sanciones son menos graves, por ejemplo la sanción para el homicidio es mas corta que para el asesinato.
Leves. Las consecuencias jurídicas son leves. Por ejemplo el castigo para el dolo.
Elementos del Tipo
Subjetivos. Son características y actividades que dependen del fuero interno del agente, son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse.Precisamente las alocuciones: “El que a sabiendas...”, “El que se atribuya autoridad...” que usa el código penal para describir tipos delictivos, aluden a los elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía, se debe probar que actuó como autoridad, etc.[2]
Normativos. Están en:
- Cuando el legislador considera y describe conductas que deben ser tomados como delitos.
- Cuando el juez examina el hecho para establecer su adecuación al tipo penal respectivo.
Constitutivos. Sujetos (activo y pasivo), conducta y objetos (material, jurídico).
Funciones Del Tipo
Son: Función Garantizadora, Función Fundamentadora, Función Motivadora y Función Sistematizadora. Vease mas...Evolución del Tipo Penal
Etapa de la independencia del tipo. Ernst von Beling en 1906 decía que el tipo tiene un carácter puramente descriptivo y sin conexión con al conducta o con la antijuridicidad. Dice que el tipo es la descripción del delito, que señala sus elementos constitutivos en cada clase de delito sin hacer ninguna valoración.Etapa Indiciaria. Karl Binding critica la Teoría de Beling y dice que la tipicidad realiza una función indiciaria respecto a la antijuridicidad: la tipicidad de una conducta es indicio de antijuridicidad.
Hasta estas etapas se explicaba y se entendía que el tipo era sólo un esquema rector del delito, que estaba en el exterior y no era considerado como elemento. Un acto era típico y antijurídico.
Etapa de la "ratio essendi". Mezger critica esta concepción, dice que el tipo es la razón de ser de la antijuridicidad, el acto debe encajar en el tipo (marco externo del delito), por eso un acto ya no es típico y antijurídico sino es típicamente antijurídico.
Modernamente. Se entiende por el tipo penal como: un elemento inseparable y previo a de la antijuridicidad que tienen como función la garantía de legalidad.
El tipo en la Teoría Finalista de la Acción
Un razonamiento totalmente opuesto al mantenido por Ernst von Beling y a la concepción dominante en la doctrina, es defendido por los representantes de la Teoría Finalista de la Acción.Partiendo de la aseveración de que la acción se caracteriza, fundamentalmente, por estar orientada hacia un fin determinado; ellos consideran a la intención como un elemento de la acción, y por tanto del tipo. Por esta razón, los finalistas distinguen, de un lado, una parte objetiva del tipo (referida a la acción, resultado, sujetos activo y pasivo, etc.) y, del otro, una parte subjetiva (referida al dolo, tendencias, etc.)[4]
Tatbestand y Corpus Delicti
“Tat”, ‘hecho’ y “besteheen”, ‘consistir’. De ahí que Sebastián Soler exponga que “Tatbestand” significa ‘aquello en que el delito consiste’. En el tecnicismo penal, la traducción penal que predomina, a sugerencia de Jiménez de Azua, es la de ‘tipicidad’[5].Se han sugerido también lasa versiones de ‘encuadrabilidad’ (Pedro Ortiz) y la de ‘caso penal’ (Núñez y Ramos). La jurisprudencia chilena y mejicana preferían traducirla “Tatbestand” como ‘cuerpo del delito’. Pero el autor citado, Jiménez de Azua, no acepta esto, ya que dice:
" , el cuerpo del delito es el objeto material del mismo y, en todo caso, el instrumento con que se perpetra ".[6]
Importancia del Tipo
Es importante porque desempeña las funciones de: garantía procesal y penal.Garantía Procesal. Si el supuesto de hecho encaja en la descripción es decir si hay suficientes indicios de culpabilidad sólo así se dictará Auto de Culpa. Sobre esta base recién el plenario comprobara si dicha conducta fue antijurídica y culpable.
Garantía Penal. Si las leyes se refieren a modos de obrar es obvio que nadie puede ser penalmente incriminado por lo que es, sino sólo por lo que hace. Así nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución política y las leyes no manden, ni privarse de lo que no prohíban.
" Artículo 14. […] IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban." (Constitución política de Bolivia, Art. 14).
Estructura del Tipo
Significa esto que en la en la composición de todos los tipos siempre están presentes:- sujeto activo,
- conducta y
- bien jurídico.
Se reconoce en los códigos penales a dicho sujeto con expresiones impersonales como: “El que…” o “Quien…”. O también con expresiones personales como “El funcionario publico que por si…”, etc.
Conducta. En todo tipo hay una conducta, entendida como comportamiento humano (acción u omisión) que vienen descritas en los códigos penales por un verbo rector: “…matare…”, “…causare a otro una lesión…”, “…alarmare o amedrentare…”, “…se alzare en armas…”, etc.
Bien jurídico. La norma penal tiene la función protectora de bienes jurídicos. Un bien jurídico en la teoría del delito es un valor considerado fundamental para una sociedad que la norma penal quiere proteger de comportamientos humanos que puedan dañarlo. Este valor es una cualidad que el legislador atribuye a determinados intereses que una sociedad considera fundamental para el vivir bien.
Ausencia de Tipo
Esto supone que le hecho cometido no es delito, el hecho no esta descrito en el código penal como delito." La ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descripta en la ley ".[7]
Clases de tipos legales
Véase: Clasificación Del Delito____________________
[1] MUÑOZ C., Francisco y GARCIA A., Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Valencia, España: Tirant lo Blanch, 2004, pagina 251. [2] JESCHECK, H. H., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Barcelona, España: Bosch, 1981, pagina 203.
[3] MUÑOZ C., Idem pagina 252
[4] WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán, 12ª, Santiago, Chile: JURIDICA, 1987, pagina 59 y s.
[5] JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley Y El Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4ta, 2005, pagina 235.
[6] JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Idem, pagina 236.
[7] JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Idem, pagina 263.
Cómo citar este APUNTE JURIDICO®:
MACHICADO, J., "Tipicidad y Tipo penal", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/tipo-penal-y-tipicidad.html Consulta: Miercoles, 21 Febrero de 2018
Etiquetas:
DERECHO PENAL,
TIPICIDAD,
TIPO PENAL
LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
¿Qué son Elementos de Convicción?
Para que el fiscal pueda acusar y por ende pedir el enjuiciamiento penal de una persona debe existir “fundamento serio” y luego debe el Juez de Control analizar la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria.
Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin perder tiempo se investigue para el esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y cómplices del delito, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente comprobar que los hechos cometidos son ciertamente conductas consideradas como delito por la ley.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase de investigación o en el momento de la detención en los casos de flagrancia, que permiten reconocer que estamos en presencia de un delito y por ello se debe solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente:
“…Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”
TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA
Teoria de la Imputación objetiva
Teoria de la Imputación objetiva
A continuación se
expondrán aspectos relevantes de los alcances de la imputación, así como
diversos puntos de vista de lo que consiste ésta teoría.
Es aceptada como
principio general de imputación objetiva el que la acción humana haya creado un
riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado. Ello
requiere, por consiguiente, la comprobación de: a) la acción ha creado un riesgo
(en el sentido de la equivalencia de condiciones): b) este riesgo es
jurídicamente desvalorado; c) se ha plasmado en la realización del resultado
típico. (Larrauri, op.cit, p. 86).
La teoría de la
imputación objetiva se ocupa de la determinación de las propiedades objetivas y
generales de un comportamiento imputable, siendo así que, de los conceptos a
desarrollar aquí en la parte especial, si acaso se menciona expresa o
implícitamente, la causalidad. Desde luego, no todos los conceptos de la
atribución objetiva gozan de la misma importancia en la parte especial. En
concreto, los problemas de causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos
de resultado en sentido estricto. Especialmente en los delitos de resultado
surge la necesidad de desarrollar reglas generales de imputación objetiva, por
el siguiente motivo: la ley menciona sólo la causación de un resultado, pero
esta causación sólo puede bastar si es jurídicamente esencial. El carácter
esencial falta no sólo cuando se pone de manifiesto, en relación con el tipo
subjetivo, que el resultado no era subjetivamente evitable sino falta ya cuando
el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar. Ejemplo: El organizador
de una verbena no es responsable de las diversas infracciones penales que tengan
en su lugar en su transcurso (tráfico de drogas, lesiones, injurias, conducción
en estado de embriaguez, salida de establecimientos de hostelería sin pagar las
consumiciones), o al menos no responsable ya por el mero hecho de haber
organizado la verbena. (Jakobs, op.cit, p. 98).
La cuestión
jurídica fundamental no consiste en la comprobación del nexo causal en sí, sino
en establecer los criterios conforme a los cuáles queremos imputar determinado
resultado a una persona. Sólo es objetivamente imputable un resultado causado
por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente
desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. (Berdugo, op. cit, p.
200).
La imputación
objetiva del resultado es un requisito implícito del tipo (en su parte objetiva)
en los delitos de resultado para que se atribuya jurídicamente el resultado y
haya por tanto consumación. (Luzón Peña, p. 376).
La teoría de la
imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie
de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo
es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un
riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado
en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la
norma infringida. (Romero Sánchez et al, 2009, p. 196).
Sólo es
objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana (en el
sentido de la teoría de la condición) cuando dicha acción ha creado un peligro
jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. (Jescheck,
2002, p. 171).
Se denomina
imputación objetiva a aquella que delimita la responsabilidad penal por un
resultado ya en el tipo objetivo.
La fórmula básica
que utiliza la imputación objetiva es la siguiente:
“Un resultado es
objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual
se realiza en el resultado típico en su configuración concreta.”.
De acuerdo con
ésta fórmula, para que pueda imputarse al autor el resultado objetivamente, es
necesario que, de manera objetiva y ex ante, pueda fundamentarse y establecerse
en ese comportamiento un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya
realizado en el resultado típico efectivamente producido. Para responder por el
delito consumado de resultado, es necesario, entonces, un primer juicio para
determinar ex ante sí la acción del autor ha creado un riesgo típico o ha
elevado el riesgo existente para el bien jurídico tutelado. Ese peligro, que se
determina ex ante se establece conforme al criterio de un observador objetivo,
el cual debe colocarse en la situación del sujeto que actúa, y que todos su
conocimiento y posibilidades de actuación (criterio general normativo social).
Una segunda valoración se hace ex post, después de ocurrido el resultado y con
ellas se determina si el resultado típico realizado en la concretización del
riesgo típico y jurídicamente relevante, creado por la acción del resultado.
(Castillo, 2003, págs. 101-102).
Hoy día existe
unanimidad en la dogmática penal es que la verificación de un nexo causal entre
acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la
acción. En el proceso de depuración y selección de los factores causales
jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios normativos
extraídos de la propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo
delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante. (Muñoz Conde, 2002,
págs. 268-269).
Para la
afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la
producción del resultado separado, no es suficiente que una conducta creada de
un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico. Es
necesario, además que el resultado causado pueda verse como realización del
riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad
es necesaria pues una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De
ello se sigue, pues que también debe negarse la imputación objetiva de un
resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo
típicamente relevante no supone la realización de este riesgo, sino de otro
factor. Ejemplo: alguien dispara sobre otro con ánimo homicida y lo hiere de tal
forma que hubiera muerto a consecuencia de ello de no haber sido intervenido
quirúrgicamente a continuación; sin embargo en la operación se utiliza un
bisturí infectado que determina una infección que lleva a la muerte del
paciente. (Mir Puig, 2002, p. 77).
La teoría de la
imputación objetiva representa una evolución necesaria de los principios de
imputación penal que habían sido trazados primero solo para la teoría de la
equivalencia y después para la teoría de la adecuación. También constituye la
única clave para enfrentar un gran número de casos problemáticos que se
presentan en la actualidad, entre los cuales se presenta como ejemplo más
moderno, la trasferencia al extranjero de dineros provenientes de actividades
ilícitas realizadas a través de Bancos. Naturalmente con la teoría de la
imputación objetiva, no serán ya resueltas cuestiones de fondo tales como el
alcance del fin de protección de la norma de cuidado, sino que sólo serán
identificadas como un planteamiento relevante para la realización del tipo. Pero
ello, ya constituye una progreso dogmático, significativo que nos ha concedido
la teoría de la imputación objetiva. (Schünemann, op, cit, p. 209).
La imputación
objetiva puede ser aplicada a:
v Delitos de
resultado.
v Delitos de
peligro.
v Delitos de
acción.
v Delitos de
omisión.
v Delitos
culposos.
v Delitos
dolosos.
v Delitos
consumados.
v Delitos
tentados. (Vargas González et al, op.cit, p. 81).
13. Estructura de
la imputación objetiva
Los elementos que
forman parte de la estructura de la imputación objetiva:
· Si el
autor ha creado un peligro jurídicamente relevante.
· Si el
peligro creado ha tenido ejecución en el resultado típico y si se ha realizado
en él. (Castillo, op, cit. p.103).
En la doctrina se
ha establecido dos grandes principios que constituyen la columna vertebral de la
imputación que son:
a) Un resultado
causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del
autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo
permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado
concreto.
b) Si el
resultado se presenta como realización de un peligro creado por el autor, por
regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo.
Se puede decir
que la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado
por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo.
(Roxin, 2002, págs. 134-135).
En igual sentido
a lo anteriormente indicado, todos los autores coinciden en la existencia de dos
criterios básicos, que son:
1. Creación de un
riesgo jurídicamente desaprobado.
2. Realización
del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado.
14. La creación
de riesgo jurídicamente relevante
La doctrina ha
elaborado una serie de criterios adicionales al principio del riesgo con el
objeto de resolver los distintos grupos de casos que permitan la relación
natural de causalidad.
Los criterios
son:
· La
creación del riesgo no permitido.
· Aumento
o falta de aumento del riesgo permitido.
· La
producción del resultado dentro del fin o esfera de protección de la norma
infringida.
El primer
criterio hace referencia que un resultado sólo es imputable si la acción del
autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión de un bien
jurídico.
El grupo de casos
referentes a cursos causales irregulares, enviar a una persona a pasear al
bosque un día de tormenta, recomendar al tío a viajar en un vuelo charter, etc,
se resuelve por ésta vía, se resuelven por ésta vía. En todos ellos ha de
negarse la imputación debido a que el riesgo creado no está jurídicamente
desaprobado. Una vez más, la falta de relevancia penal de riesgo reside en la
ausencia de capacidad de acción de pretender la producción del resultado típico.
El carácter aleatorio de estos procesos, la ínfima posibilidad de que esa acción
le siga el resultado, determina en la esfera de los delitos imprudentes la
ausencia de previsibilidad objetiva y en la de los dolosos la imposibilidad de
controlar por el sujeto activo la marcha del curso causal. Es obvio que dejaría
de ser un curso si el sobrino sabía que el avión en el que va a viajar su tío
está averiado motivo del posterior accidente. En este caso, el riesgo implícito
en las acciones si es penalmente relevante. También se resuelven los cursos
causales complejos con causas preexistentes, simultáneas o sobrevenidas, cuando
puede afirmarse que el sujeto no creo el riesgo (no permitido) del resultado. En
todos estos casos el lesionado en riña muere en accidente de tránsito al ser
trasladado al hospital, etc, el resultado se produjo causalmente, pero no es
jurídicamente imputable por la falta de capacidad de la acción de pretender la
producción del resultado típico. Caso distinto sería si A lesiona a B a
sabiendas de su hemofilia, aquí cabe imputar el resultado.
En relación con
el segundo criterio la vida en sociedad supone la asunción de ciertos riesgos de
circular en automóvil por las carreteras, trabajar en centrales atómicas, asumir
que opera como causa de exculpación quién actúa típicamente en error de
prohibición, etc admitidos por la sociedad o por el ordenamiento
jurídico.
Finalmente en lo
concerniente al tercer criterio la imputación objetiva puede faltar si el
resultado queda fuera del ámbito de la esfera de protección de la norma. Por
ejemplo: la madre del peatón atropellado imprudentemente sufre un síncope al
enterarse de la noticia de su muerte. En este caso ¿la lesión será imputable a
la conducta imprudente previa? ¿el conductor deberá también responder por las
lesiones? En este caso y otros supuestos análogos, lo esencial es determinar si
el fin protector del precepto infringido está destinado a impedir la producción
de las consecuencias directas lesivas para el bien jurídico o también a evitar
daños secundarios desencadenados por aquellos. En el caso propuesto, parecería
que el fin de protección de la prohibición penal del homicidio o lesione no
incluye a preservar a personas distintas del afectado de las repercusiones
psíquicas del suceso. Cosa distinta, serán las posibles responsabilidades
civiles por los daños indirectos que deriven de la producción del delito o
falta. (Berdugo, op.cit, págs. 202-203).
Cuando el
resultado producido no constituye la realización de un riesgo jurídicamente
desaprobado, no porque falte la realización de dicho riesgo, sino por faltar la
creación desaprobada del mismo, no cabe hablar de imputación objetiva.
En otras
palabras, si falta la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado es
irrelevante el requisito de la realización del riesgo en un resultado. Por
ejemplo un avión que vuela de acuerdo con todas las previsiones, sufre un
percance y mueren varios de sus pasajeros. Pese a darse un resultado lesivo no
se configura la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, ya que el
transporte aéreo implica un riesgo que la sociedad está dispuesta a tolerar a
cambio de sus beneficios. Así como del accidente no ocurre por descuido, sino
por una cuestión fuera del control del hombre no se da una conducta
jurídicamente desaprobada. (Vargas González et al, op.cit, págs.
96-97).
Por otro lado se
ha sostenido otros criterios para establecer la imputación objetiva. Dichos
criterios son los siguientes:
n Fin de
protección de la norma lesionada.
n Riesgo
general de vida y alcance del riesgo permitido.
n Libre y
responsable autolesión y puesta en peligro, libre y voluntaria de la
víctima.
n
Autorresponsable intervención de un tercero.
n Disminución
del riesgo. (Castillo, op, cit. p.103).
Suscribirse a:
Entradas (Atom)