ACUSAR ....CALUMNIAR, OPINAR COMO ANONIMO.
Hemos recibido solicitudes de personas de distintas universidades, que solicitan que publiquemos, que son en Internet "Los Bluffs". A proposito de las continuas publicaciones a favor y en contra de empresas, politicos, corporaciones internacionales,etc.
Debemos señalar antes de pasar al articulo, que nos resuelve el tema solicitado, que
no toda informacion en la red, es fiable, real, cierta, exacta. Hay en la internet un sinnumero de mentiras, falsedades, que confunde mayormente a las personas de poca cultura, sin criterio.
QUE ES UN BLUFF
Publicacion que se realiza a modo de anonimo, para desorientar, intimidar a un segmento social, que participa de actividades tecnicas, industriales, de intercambio, educativas,politicas, deportivas.
El "bluff", es un medio muy utilizado en los periodicos poco serios, tambien en la internet, para intentar quitarle credibilidad a instituciones y empresas de exito.
Asi tenemos que Coca Cola Inc marca lider mundial de gaseosas, ha sido atacada durante años con diferentes "bluffs".
Casos concretos
Coca Cola, Kentuckry Fried Chickens
En 1970 se publico en "bluff" en una revista internacional, en la que se decia, que la Coca Cola, usaba un suplemento, como la cocaina, en la elaboracion de su producto, para crear adiccion en los consumidores, para que solo le compren a ella.
En el 2005 se publico de igual modo otro "bluff", en la television, pero ahora para atacar a Kentuckry Fried Chickens, cadena mundial, lider de comidas rapidas.
Se publicito ampliamente en la television americana, un video en el que se veia con camaras secretas, los locales de la cadena internacional, cuando estaban cerrados de noche, en la madrugada. En el video se veian numerosas ratas, con largas colas, caminando por las cocinas, mesas de atencion, almacenes, comiendo, defecando.
Este video elaborado en otro lugar, simulando ser un restaurante de Kentuckry Fried Chickens, fue ampliamente difundido, dos años despues, se descubrio a los autores del mismo. Eran delincuentes pagados por restaurantes chicos, que querian destruir la credibilidad de la empresa.
Lo mismo ocurrio con Coca Cola, que su producto fue estrictamente revisado por las autoridades sanitaras de 25 paises y jamas se encontro, que en su composicion hubiere cocaina. El bluff, termino siendo ignorado por los millones de consumidores y Coca Cola es hoy por hoy la marca lider mundial en aguas gaseosas.
La competencia desleal, existe, no solo en el mundo real, tambien en el mundo virtual, donde los que se ven desplazados, superados, recurren a la estrategia del "bluff".
Se trata de realizar publicaciones en forma de anonimo, contra las empresas, que se desean destruir.
Lo mismo ocurre con los politicos, artistas, que son fotografiados y presentados como drogadictos, alcoholicos, como es el caso en Peru de Alejandro Toledo, profesor universitario en Michigan, Oxford, Stanford, pero que en Peru, sus enemigos politicos, sus competidores intentan acabar con el, destruir su credibilidad con numerosos "bluffs", que circulan en la red de internet.
El "bluff" es una publicacion, en periodicos, blogs de anonimos, una falsa noticia, es un aviso malevolo , siempre como anonimo, que alguien hace, para impedir a otros el exito.
Como reconocer una noticia verdadera, un aviso veraz, una publicacion seria?
1.- Las noticias siempre llevan el nombre del periodista, cadena de noticias, que se responsabiliza por la informacion. Eso es seriedad, respeto al publico.
2.- Las publicaciones sobre denuncias, siempre llevan el nombre de su autor, completo, no se escudan en el anonimato. No es creible, una denuncia que no tiene un responsable de ella, alguien que da la cara y que puede probar de modo indubitable lo que dice.
Una publicacion en forma de anonimo, es el equivalente a la piedra que lanza desde un arbusto un maleante que quiere atentar contra un anciano, un niño, destrozandole la cabeza. Y luego huye.Es un acto cobarde y desde que no revela la fuente, se considera mentira, parte de una infamia, como los volantes que reparten para decir por ejemplo que tal señorita es prostituta, ladrona,etc.
3.- Los avisos que no dan un correo electronico, como responsable, no son fiables, puede haber publicado un preso en Lurigancho, un maleante chantajista, un vago, para extorsionar, un criminal, como ya se ha visto innumerables veces, en el norte del pais.
Tenga en cuenta que un aviso, un comentario lo realiza cualquiera, de modo anonimo, asi que no merece ninguna credibilidad.
4.- No siempre vamos a encontrar cosas favorables a una empresa, institucion, porque hay de todas maneras detractores, que por odio, encono, envidia, suelen escribir, publicar toda clase de barbaridades contra instituciones como el Ministerio Publico, el Poder Judicial, el Congreso de la Republica, los Presidentes y Ex Presidentes, empresas nacionales y extranjeras, solo para intentar quitarles su fama, exito, afectar su credibilidad, destruir su imagen.
Debemos señalar antes de pasar al articulo, que nos resuelve el tema solicitado, que
no toda informacion en la red, es fiable, real, cierta, exacta. Hay en la internet un sinnumero de mentiras, falsedades, que confunde mayormente a las personas de poca cultura, sin criterio.
QUE ES UN BLUFF
Publicacion que se realiza a modo de anonimo, para desorientar, intimidar a un segmento social, que participa de actividades tecnicas, industriales, de intercambio, educativas,politicas, deportivas.
El "bluff", es un medio muy utilizado en los periodicos poco serios, tambien en la internet, para intentar quitarle credibilidad a instituciones y empresas de exito.
Asi tenemos que Coca Cola Inc marca lider mundial de gaseosas, ha sido atacada durante años con diferentes "bluffs".
Casos concretos
Coca Cola, Kentuckry Fried Chickens
En 1970 se publico en "bluff" en una revista internacional, en la que se decia, que la Coca Cola, usaba un suplemento, como la cocaina, en la elaboracion de su producto, para crear adiccion en los consumidores, para que solo le compren a ella.
En el 2005 se publico de igual modo otro "bluff", en la television, pero ahora para atacar a Kentuckry Fried Chickens, cadena mundial, lider de comidas rapidas.
Se publicito ampliamente en la television americana, un video en el que se veia con camaras secretas, los locales de la cadena internacional, cuando estaban cerrados de noche, en la madrugada. En el video se veian numerosas ratas, con largas colas, caminando por las cocinas, mesas de atencion, almacenes, comiendo, defecando.
Este video elaborado en otro lugar, simulando ser un restaurante de Kentuckry Fried Chickens, fue ampliamente difundido, dos años despues, se descubrio a los autores del mismo. Eran delincuentes pagados por restaurantes chicos, que querian destruir la credibilidad de la empresa.
Lo mismo ocurrio con Coca Cola, que su producto fue estrictamente revisado por las autoridades sanitaras de 25 paises y jamas se encontro, que en su composicion hubiere cocaina. El bluff, termino siendo ignorado por los millones de consumidores y Coca Cola es hoy por hoy la marca lider mundial en aguas gaseosas.
La competencia desleal, existe, no solo en el mundo real, tambien en el mundo virtual, donde los que se ven desplazados, superados, recurren a la estrategia del "bluff".
Se trata de realizar publicaciones en forma de anonimo, contra las empresas, que se desean destruir.
Lo mismo ocurre con los politicos, artistas, que son fotografiados y presentados como drogadictos, alcoholicos, como es el caso en Peru de Alejandro Toledo, profesor universitario en Michigan, Oxford, Stanford, pero que en Peru, sus enemigos politicos, sus competidores intentan acabar con el, destruir su credibilidad con numerosos "bluffs", que circulan en la red de internet.
El "bluff" es una publicacion, en periodicos, blogs de anonimos, una falsa noticia, es un aviso malevolo , siempre como anonimo, que alguien hace, para impedir a otros el exito.
Como reconocer una noticia verdadera, un aviso veraz, una publicacion seria?
1.- Las noticias siempre llevan el nombre del periodista, cadena de noticias, que se responsabiliza por la informacion. Eso es seriedad, respeto al publico.
2.- Las publicaciones sobre denuncias, siempre llevan el nombre de su autor, completo, no se escudan en el anonimato. No es creible, una denuncia que no tiene un responsable de ella, alguien que da la cara y que puede probar de modo indubitable lo que dice.
Una publicacion en forma de anonimo, es el equivalente a la piedra que lanza desde un arbusto un maleante que quiere atentar contra un anciano, un niño, destrozandole la cabeza. Y luego huye.Es un acto cobarde y desde que no revela la fuente, se considera mentira, parte de una infamia, como los volantes que reparten para decir por ejemplo que tal señorita es prostituta, ladrona,etc.
3.- Los avisos que no dan un correo electronico, como responsable, no son fiables, puede haber publicado un preso en Lurigancho, un maleante chantajista, un vago, para extorsionar, un criminal, como ya se ha visto innumerables veces, en el norte del pais.
Tenga en cuenta que un aviso, un comentario lo realiza cualquiera, de modo anonimo, asi que no merece ninguna credibilidad.
4.- No siempre vamos a encontrar cosas favorables a una empresa, institucion, porque hay de todas maneras detractores, que por odio, encono, envidia, suelen escribir, publicar toda clase de barbaridades contra instituciones como el Ministerio Publico, el Poder Judicial, el Congreso de la Republica, los Presidentes y Ex Presidentes, empresas nacionales y extranjeras, solo para intentar quitarles su fama, exito, afectar su credibilidad, destruir su imagen.
En Peru fueron victimas de un "bluff" la congresista Luciana Leon Romero, la Modelo Viviana Rivasplata, el Dr. Alejandro Toledo, la empresa Santa Natura, a todos ellos les publicaron y difundieron noticias falsas, comentarios malevolos y denigrantes, asi como se repartieron, volantes difamatorios. Jamas se ha podido establecer quien, quienes fueron, solo en el caso de la congresista Luciana Leon Romero, si se aclaro y descubrio quien le atribuyo "correos electronicos falsos que la comprometian en delitos".
Delito de difamación e injurias
a) Descripción
El delito por difamación e injurias1es una sanción que se considera cuando una persona entiende que determinada información u opinión dañó su honor. La legislación establece una serie de excepciones que exoneran de pena pero en ningún caso excluyen el delito.
La reivindicación principal es la eliminación de las leyes penales de difamación, no cualquier ley de difamación. El objetivo es lograr su descriminalización, es decir, que no sea considerado un delito y por tanto no tengan penas de prisión.
Una declaración internacional firmada por periodistas y defensores de la libertad de prensa afirmó:
La criminalización de la difamación es una respuesta desproporcionada e innecesaria a la necesidad de proteger reputaciones. Las leyes civiles de difamación proporcionan una reparación suficiente para todos aquellos que reclaman haber sido difamados. Además, no debería haber responsabilidad a menos que el demandado actúe con desprecio por la verdad. Las leyes de difamación civil no deberían proporcionar una protección especial para las figuras públicas. En casos de interés público, es necesario que los demandantes demuestren que la información difamatoria es falsa. Cualquier reparación ordenada en casos civiles debería ser proporcional al daño causado demostrable2.
Nos encontramos ante un delicado caso en que se oponen dos derechos fundamentales: el de libertad de expresión e información, y el derecho al honor, ambos reconocidos en la normativa nacional e internacional de la que nuestro país es signatario.
Nuestro el Poder Judicial ha avanzado, via jurisprudencia3, en una solución al dilema: “el derecho a informar y el derecho a informarse y ser informado” son derechos “tan trascendentes que pueden ser ubicados en un plano superior al de los otros derechos civiles, pues ello depende de la estructura entre el poder y la libertad. En los estados democráticos este derecho es uno de los pilares del sistema constitucional” 4.
En este sentido, las limitaciones a la libertad de expresión deben ser mínimas, imprescindibles y legítimas. Según este criterio, en caso de tratarse de funcionarios públicos o personas con notoria y voluntaria actividad pública, se ampara a los periodistas aún dando noticias falsas o inexactas “siempre y cuando su autor las crea verdaderas y su propósito haya sido el de ilustrar a la opinión pública del tema tratado, de buena fe y sin malicia”5.
Reconociendo la preeminencia del derecho a la libertad de expresión, los jueces han entendido:
que la protección que ofrece este derecho no solo debe extenderse a las ideas favorables, sino también y sobre todo, a aquéllas ideas que puedan resultar ofensivas, perturbadoras, exageradas, provocativas o chocantes pues, tales son las exigencias del pluralismo y la apertura mental sin las cuales no es posible que exista una sociedad democrática.
que si bien este derecho no ampara ni los agravios, ni la injuria, ni la calumnia, ni la difamación; y tampoco protege la falsedad, la mentira o la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Sí ampara a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas o a funcionarios públicos, aún en el caso de que la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, siempre y cuando su autor las crea verdaderas y su propósito haya sido el de ilustrar a la opinión pública del tema tratado, de buena fe y sin malicia.
que la posición de preferencia que posee la libertad de expresión por sobre los otros derechos se mantendrá, siempre y cuando: a) la información que de ella emane resulte “útil” a una sociedad democrática; y b) existan bases objetivas que induzcan al informador a considerar que dicha información es cierta, aún cuando posteriormente se demuestre el hecho como objetivamente falso.
que en caso de que el periodista haya ejercido en forma legítima este derecho, no es posible concluir jurídicamente que el derecho al honor se hubiera visto lesionado de forma alguna.
b) Antecedentes
Junto con los anteriores antecedentes nacionales, el cambio de la legislación en la materia también parece necesario en función de dos sentencias judiciales recientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sus resoluciones son vinculantes para los países que ratificaron el Pacto de San José de Costa Rica, y por tanto es válida para Uruguay la jurisprudencia que van generando.
En los casos Herrera Ulloa y Canese la Corte falló en el 2004 en contra de sentencias de difamación en los Estados de Costa Rica y Paraguay.
El caso costarricense comenzó con un artículo del periodista Mauricio Herrera Ulloa en el diario La Nación en 1995. A partir de notas de prensa en medios europeos, se refirió al diplomático costarricense Félix Przedborski y sus supuestas actividades relacionadas con el tráfico ilegal de armas, drogas, cigarrillos y divisa extranjera en Europa.
El juez sentenció en contra de Herrera porque no logró probar la veracidad de los hechos publicados en los diarios europeos. Esto significa, dice la Corte en su fallo, “que el juzgador no aceptó la excepción mencionada porque el periodista no había probado la veracidad de los hechos de que daban cuenta las publicaciones europeas; exigencia que entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión, de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la Convención”.
Y agrega: “el efecto de esta exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricción incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad”.
En el caso paraguayo, sucesivos juicios por difamación penaron con prisión y multas al candidato presidencial Ricardo Canese. En agosto de 1992, Canese había señalado que el candidato Juan Carlos Wasmosy era testaferro de Stroessner en la constructora CONEMPA, empresa adjudicataria del contrato de la construcción de la Central Hidroeléctrica de Itaipú. Los socios de Wasmosy, que no fueron mencionados por Canese, lo demandaron por injurias y calumnia.
Para la Corte Interamericana, la sentencia y el propio proceso «constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por declaraciones que emitió la presunta víctima en el marco de la campaña electoral, respecto de otro candidato a la Presidencia y sobre asuntos de interés público». Dichas sanciones, señala la Corte, «limitaron el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública».
Según las organizaciones internacionales de defensa de la libertad de expresión estas decisiones plantean importantes cuestionamientos a la compatibilidad de las leyes penales con el derecho a la libertad de expresión. La lógica jurídica de estas decisiones hacen “necesario que los gobiernos latinoamericanos se abstengan de procesar a periodistas por difamación y que reformen las leyes de difamación para eliminar las sanciones penales»9, aseguran.
c) Propuestas
Es urgente abordar la elaboración de un proyecto de ley la despenalización de la difamación, haciendo compatible nuestra legislación a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Los antecedentes planteados marcan claramente un cambio de rumbo en este tema. La jurisprudencia uruguaya, y las recomendaciones y jurisprudencia de los instrumentos del Pacto de San José de Costa Rica del cual nuestro país es signatario, así lo indican. Tal como recomienda el Relator de Libertad de Expresión de la OEA se debería “promover la modificación de las leyes sobre difamación y calumnia criminal” 10.
En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de la OEA recomienda a los países miembros que ajusten su legislación a los Principios sobre Libertad de Expresión:
La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas11.
Los trabajadores de la prensa uruguayos han propuesto que el proyecto “reconozca, como regla y no como excepción, la irrelevancia penal de las informaciones de interés general y diligentemente chequeadas, y que como consecuencia corresponda al denunciante la carga de probar la real malicia del periodista o ciudadano que difundieron una noticia falsa”12.
d) Recursos
Declaración internacional sobre leyes penales de difamación en América Latina, varias organizaciones
Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, OEA
Voto concurrente del presidente de la Corte Interamericana
Caso Canese vs Paraguay, Corte Interamericana de Derechos Humanos, OEA
............................................................
NOTAS AL PIE
1 Art. 26 de la Ley N°16.099, y Arts. 333 y 334 del Código Penal
2 Firmado por el Comité para la Protección de los Periodistas, Artículo 19, World Press Freedom Committee, Open Society Institute Justice Initiative, Colegio de Periodistas de Costa Rica, Centro para la Justicia y el Derecho Internacional, La Nación de San José, Costa Rica; setiembre de 2004
3 Ver libro “La libertad de prensa en la jurisprudencia uruguaya”, de Edison Lanza, 2004
4 Caso Wasmosy vs La República – sentencia N°253/99 del 13 de octubre de 1999, Suprema Corte de Justicia
5 La llamada “doctrina de la real malicia”. Sentencia del caso Israel vs Areán, Tribunal de Apelaciones de Primer Turno, Montevideo, 22 de abril de 2003
6 Idem
7 Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, Corte Interamericana de Derechos Humanos
8 Caso Ricardo Canese vs Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, Corte Interamericana de Derechos Humanos
9 Ann Cooper, Directora Ejecutiva del CPJ
10 Recomendaciones del Informe Anual de Derechos Humanos 2003, punto e)
11 Art. 10 de la Declaración de octubre de 2000
12 Documento de la Comisión de Libertad de Prensa de APU
NOTICIAS
ANEXOS
2.2a
Declaración internacional sobre leyes penales de difamación de América Latina
2.2b
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Corte Interamericana
2.2c
Voto concurrente del presidente de la Corte Interamericana
2.2d
Caso Canese vs. Paraguay, Corte Interamericana
Delito de difamación e injurias
a) Descripción
El delito por difamación e injurias1es una sanción que se considera cuando una persona entiende que determinada información u opinión dañó su honor. La legislación establece una serie de excepciones que exoneran de pena pero en ningún caso excluyen el delito.
La reivindicación principal es la eliminación de las leyes penales de difamación, no cualquier ley de difamación. El objetivo es lograr su descriminalización, es decir, que no sea considerado un delito y por tanto no tengan penas de prisión.
Una declaración internacional firmada por periodistas y defensores de la libertad de prensa afirmó:
La criminalización de la difamación es una respuesta desproporcionada e innecesaria a la necesidad de proteger reputaciones. Las leyes civiles de difamación proporcionan una reparación suficiente para todos aquellos que reclaman haber sido difamados. Además, no debería haber responsabilidad a menos que el demandado actúe con desprecio por la verdad. Las leyes de difamación civil no deberían proporcionar una protección especial para las figuras públicas. En casos de interés público, es necesario que los demandantes demuestren que la información difamatoria es falsa. Cualquier reparación ordenada en casos civiles debería ser proporcional al daño causado demostrable2.
Nos encontramos ante un delicado caso en que se oponen dos derechos fundamentales: el de libertad de expresión e información, y el derecho al honor, ambos reconocidos en la normativa nacional e internacional de la que nuestro país es signatario.
Nuestro el Poder Judicial ha avanzado, via jurisprudencia3, en una solución al dilema: “el derecho a informar y el derecho a informarse y ser informado” son derechos “tan trascendentes que pueden ser ubicados en un plano superior al de los otros derechos civiles, pues ello depende de la estructura entre el poder y la libertad. En los estados democráticos este derecho es uno de los pilares del sistema constitucional” 4.
En este sentido, las limitaciones a la libertad de expresión deben ser mínimas, imprescindibles y legítimas. Según este criterio, en caso de tratarse de funcionarios públicos o personas con notoria y voluntaria actividad pública, se ampara a los periodistas aún dando noticias falsas o inexactas “siempre y cuando su autor las crea verdaderas y su propósito haya sido el de ilustrar a la opinión pública del tema tratado, de buena fe y sin malicia”5.
Reconociendo la preeminencia del derecho a la libertad de expresión, los jueces han entendido:
que la protección que ofrece este derecho no solo debe extenderse a las ideas favorables, sino también y sobre todo, a aquéllas ideas que puedan resultar ofensivas, perturbadoras, exageradas, provocativas o chocantes pues, tales son las exigencias del pluralismo y la apertura mental sin las cuales no es posible que exista una sociedad democrática.
que si bien este derecho no ampara ni los agravios, ni la injuria, ni la calumnia, ni la difamación; y tampoco protege la falsedad, la mentira o la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Sí ampara a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas o a funcionarios públicos, aún en el caso de que la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, siempre y cuando su autor las crea verdaderas y su propósito haya sido el de ilustrar a la opinión pública del tema tratado, de buena fe y sin malicia.
que la posición de preferencia que posee la libertad de expresión por sobre los otros derechos se mantendrá, siempre y cuando: a) la información que de ella emane resulte “útil” a una sociedad democrática; y b) existan bases objetivas que induzcan al informador a considerar que dicha información es cierta, aún cuando posteriormente se demuestre el hecho como objetivamente falso.
que en caso de que el periodista haya ejercido en forma legítima este derecho, no es posible concluir jurídicamente que el derecho al honor se hubiera visto lesionado de forma alguna.
b) Antecedentes
Junto con los anteriores antecedentes nacionales, el cambio de la legislación en la materia también parece necesario en función de dos sentencias judiciales recientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sus resoluciones son vinculantes para los países que ratificaron el Pacto de San José de Costa Rica, y por tanto es válida para Uruguay la jurisprudencia que van generando.
En los casos Herrera Ulloa y Canese la Corte falló en el 2004 en contra de sentencias de difamación en los Estados de Costa Rica y Paraguay.
El caso costarricense comenzó con un artículo del periodista Mauricio Herrera Ulloa en el diario La Nación en 1995. A partir de notas de prensa en medios europeos, se refirió al diplomático costarricense Félix Przedborski y sus supuestas actividades relacionadas con el tráfico ilegal de armas, drogas, cigarrillos y divisa extranjera en Europa.
El juez sentenció en contra de Herrera porque no logró probar la veracidad de los hechos publicados en los diarios europeos. Esto significa, dice la Corte en su fallo, “que el juzgador no aceptó la excepción mencionada porque el periodista no había probado la veracidad de los hechos de que daban cuenta las publicaciones europeas; exigencia que entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión, de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la Convención”.
Y agrega: “el efecto de esta exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricción incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad”.
En el caso paraguayo, sucesivos juicios por difamación penaron con prisión y multas al candidato presidencial Ricardo Canese. En agosto de 1992, Canese había señalado que el candidato Juan Carlos Wasmosy era testaferro de Stroessner en la constructora CONEMPA, empresa adjudicataria del contrato de la construcción de la Central Hidroeléctrica de Itaipú. Los socios de Wasmosy, que no fueron mencionados por Canese, lo demandaron por injurias y calumnia.
Para la Corte Interamericana, la sentencia y el propio proceso «constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por declaraciones que emitió la presunta víctima en el marco de la campaña electoral, respecto de otro candidato a la Presidencia y sobre asuntos de interés público». Dichas sanciones, señala la Corte, «limitaron el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública».
Según las organizaciones internacionales de defensa de la libertad de expresión estas decisiones plantean importantes cuestionamientos a la compatibilidad de las leyes penales con el derecho a la libertad de expresión. La lógica jurídica de estas decisiones hacen “necesario que los gobiernos latinoamericanos se abstengan de procesar a periodistas por difamación y que reformen las leyes de difamación para eliminar las sanciones penales»9, aseguran.
c) Propuestas
Es urgente abordar la elaboración de un proyecto de ley la despenalización de la difamación, haciendo compatible nuestra legislación a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Los antecedentes planteados marcan claramente un cambio de rumbo en este tema. La jurisprudencia uruguaya, y las recomendaciones y jurisprudencia de los instrumentos del Pacto de San José de Costa Rica del cual nuestro país es signatario, así lo indican. Tal como recomienda el Relator de Libertad de Expresión de la OEA se debería “promover la modificación de las leyes sobre difamación y calumnia criminal” 10.
En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de la OEA recomienda a los países miembros que ajusten su legislación a los Principios sobre Libertad de Expresión:
La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas11.
Los trabajadores de la prensa uruguayos han propuesto que el proyecto “reconozca, como regla y no como excepción, la irrelevancia penal de las informaciones de interés general y diligentemente chequeadas, y que como consecuencia corresponda al denunciante la carga de probar la real malicia del periodista o ciudadano que difundieron una noticia falsa”12.
d) Recursos
Declaración internacional sobre leyes penales de difamación en América Latina, varias organizaciones
Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, OEA
Voto concurrente del presidente de la Corte Interamericana
Caso Canese vs Paraguay, Corte Interamericana de Derechos Humanos, OEA
............................................................
NOTAS AL PIE
1 Art. 26 de la Ley N°16.099, y Arts. 333 y 334 del Código Penal
2 Firmado por el Comité para la Protección de los Periodistas, Artículo 19, World Press Freedom Committee, Open Society Institute Justice Initiative, Colegio de Periodistas de Costa Rica, Centro para la Justicia y el Derecho Internacional, La Nación de San José, Costa Rica; setiembre de 2004
3 Ver libro “La libertad de prensa en la jurisprudencia uruguaya”, de Edison Lanza, 2004
4 Caso Wasmosy vs La República – sentencia N°253/99 del 13 de octubre de 1999, Suprema Corte de Justicia
5 La llamada “doctrina de la real malicia”. Sentencia del caso Israel vs Areán, Tribunal de Apelaciones de Primer Turno, Montevideo, 22 de abril de 2003
6 Idem
7 Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, Corte Interamericana de Derechos Humanos
8 Caso Ricardo Canese vs Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, Corte Interamericana de Derechos Humanos
9 Ann Cooper, Directora Ejecutiva del CPJ
10 Recomendaciones del Informe Anual de Derechos Humanos 2003, punto e)
11 Art. 10 de la Declaración de octubre de 2000
12 Documento de la Comisión de Libertad de Prensa de APU
NOTICIAS
ANEXOS
2.2a
Declaración internacional sobre leyes penales de difamación de América Latina
2.2b
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Corte Interamericana
2.2c
Voto concurrente del presidente de la Corte Interamericana
2.2d
Caso Canese vs. Paraguay, Corte Interamericana