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jueves, 8 de agosto de 2013

¿QUE VIVA LA MARIHUANA?

Sala del Tribunal Constitucional deja sin efecto sanción impuesta por universidad privada a un alumno que consumió marihuana en campus universitario

Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Fuente: http://www.elperiodicodemexico.com/images/reportajes_especiales/marihuana/30017_1.jpg
El 3 de agosto fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la STC 535-2009-PA (caso Rodolfo Oroya Gallo), que declara fundada una demanda de amparo presentada por un estudiante universitario contra las resoluciones de la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL), por medio de las cuales se le sancionó con la expulsión del centro de estudios, al haberse constatado que consumió marihuana al interior del campus universitario, conducta considerada como falta en la normativa interna de la universidad y que a consideración de sus autoridades, da lugar a la sanción de expulsión.

Como ya es costumbre en el Tribunal, la sentencia presenta serias deficiencias de argumentación, a las cuales cabe hacer mención, no sin antes advertir que ésta no constituye una jurisprudencia vinculante sobre la posición que corresponde asumir al Estado y la sociedad en torno al consumo de drogas. Estamos ante un caso de importancia menor, que por lo singular de la controversia y no por los fundamentos del fallo, ha recibido una inmerecida atención. De otro lado, se debe señalar que estamos ante una decisión emitida por una Sala del Tribunal, por lo que –afortunadamente- carece de fuerza vinculante alguna.

Pasando al análisis de la sentencia, corresponde precisar que de acuerdo al Tribunal Constitucional, la decisión de la universidad demandada afectó:
“los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en el artículo 200º de la Constitución, el derecho a la educación consagrado en el artículo 13º de la Constitución y el principio de taxatividad, establecido en el literal d), inciso 24, del artículo 2º de la Constitución” (Punto resolutivo Nº 1 de la sentencia).

Respecto a estos tres temas cabe hacer importantes precisiones. En primer lugar, la mención al artículo 200º de la Constitución como el sustento normativo del reconocimiento constitucional de los principios de razonabilidad y proporcionalidad resulta errónea. Cualquiera que haya llevado un buen curso de Derecho Constitucional en la universidad sabe perfectamente que el artículo 200º de la Constitución, cuando hace mención al tema de la razonabilidad y proporcionalidad, se está refiriendo a las particularidades de estos principios aplicados en el caso de las restricciones a los derechos fundamentales que se producen durante los estados de excepción. La aplicación de estos principios en casos distintos, no se sustenta en el citado artículo 200º sino en criterios generales de interpretación jurídica de los derechos fundamentales. Demás está decir que en el caso concreto, la sanción impuesta al demandante por consumo de drogas no se produce en ninguna situación relacionada con la declaratoria de los estados de excepción.

De otro lado, la Sala del Tribunal señala que en el caso concreto se ha afectado el derecho a la educación. Sin embargo, en la sentencia que comentamos la referencia al contenido de este derecho y sus alcances, desde el punto de vista del Derecho Constitucional, es inexistente. La única referencia al derecho a la educación se encuentra en el fundamento 24 del fallo, en el cual se señala que la sanción impuesta por la universidad demandada causa “en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como es el de la educación, reconocido en el artículo 13º de la Constitución”. Argumentos de este tipo, tan generales y faltos de contenido, no hacen sino trivializar un derecho fundamental de tanta importancia.

En cuanto al principio de taxatividad, la Sala del Tribunal precisa en qué consiste el mismo: la definición clara de la conducta considerada como falta. Sin embargo, concluye que en el caso concreto este principio fue vulnerado por la universidad, no porque no quedara claro que el consumo de drogas constituyese una falta, sino porque no quedaba establecida de forma precisa el grado de la misma (leve, grave o muy grave) y qué tipo de sanción corresponde aplicar ante tal circunstancia. En este sentido, en el fundamento 38 concluye:

“al no existir una definición clara y precisa sobre lo que la Universidad San Ignacio de Loyola considera como falta grave y advirtiéndose que la sanción no está claramente establecida para cada conducta, se concluye que el régimen disciplinario contemplado en el Reglamento no guarda relación con el principio de taxatividad”.

A partir de este fundamento, la Sala del Tribunal está dando a entender que todo el reglamento de la universidad relacionado con la determinación de faltas y sanciones es contrario a la Constitución, dejando de lado el hecho que al interior de una universidad existen órganos a los que corresponde determinar, caso por caso, la sanción a aplicar. Para la Sala del Tribunal, esta situación le otorga a tales órganos la posibilidad de aplicar un “juicio de valor que no sería discrecional, sino arbitrario” (fundamento 34).

En el caso concreto, los órganos disciplinarios de la universidad concluyeron que la falta cometida por el alumno demandante –el consumo de drogas- era muy grave y que correspondía, en consecuencia, aplicar la sanción de separación. Respecto a lo primero, el Tribunal concuerda con la universidad, pues señala, en el fundamento 36, que “está de acuerdo con lo grave que es el consumo de drogas”. En este sentido, la universidad no habría cometido arbitrariedad alguna al calificar tal hecho como una falta grave. El problema es que al no establecer en su Reglamento que respecto a tales hechos cabe la sanción de separación, la sola aplicación de esta medida resulta arbitraria. Siguiendo esta línea de argumentación, los órganos de la universidad sólo podrían haber calificado la infracción del alumno como muy grave pero no podrían haber aplicado sanción alguna. En términos generales, lo confuso y contradictorio de los argumentos de la Sala del Tribunal sobre la supuesta violación al principio de taxatividad previsto en el artículo 2, inciso 24º literal d) de la Constitución, reflejan que sobre este tema no existe en la sentencia una sólida argumentación para considerar que la universidad demandada llevó a cabo un acto contrario al texto constitucional.

Por lo expuesto, nos encontramos nuevamente ante una sentencia emitida al interior del Tribunal Constitucional, cuyas serias deficiencias en cuanto a sus fundamentos jurídicos deben llamar a una profunda preocupación por lo que viene ocurriendo al interior de esta institución.