JR PROCERES 501-----VILLA MARIA DEL TRIUNFO-----
Los elementos de la donación son:
- Existe la obligación de transferencia de la propiedad de un bien, por parte del donante y a favor del donatario.
- Es un acto entre vivos, pues la que produce sus efectos a la muerte del donante se gobierna por las normas de la sucesión testamentaria.
- La gratuidad
- Se extiende a toda clase de bienes, sean cosas muebles e inmuebles, y derechos cuya propiedad es susceptible de transferirse.
LA DONACIÓN ES UN CONTRATO.
· La donación es un contrato autónomo, bilateral y gratuito, con una sola prestación, formal y obligacional.
· Es un contrato autónomo o principal porque tiene existencia propia sin estar subordinado a otro.
· Es un contrato a título gratuito porque se inspira en el espíritu de liberalidad. El donante transfiere la propiedad, sin recibir nada a cambio.
· Es un contrato bilateral porque lo celebran dos personas denominadas donante y donatario, pero con una sola prestación a cargo del primero.
· Es un contrato formal porque la ley establece la forma como debe otorgarse. En efecto:
Ø Para bienes muebles cuyo valor es superior al 25% de la UIT, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. La donación inferior a ese porcentaje se hará en forma verbal.
Ø Para bienes inmuebles, debe la donación otorgarse siempre por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Solo en vía de excepción se permite donaciones sin observar las formas antes, cualquiera que fuese su valor, cuando se hacen con ocasión de bodas matrimoniales o acontecimientos similares.
Ø Finalmente, el contrato de donación es obligacional con ejecución única, porque el donante se compromete a transferir gratuitamente la propiedad de un bien. La traslación de dominio se produce en ejecución de la prestación.
CLASES DE DONACIÓN.-
Las donaciones se clasifican teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Ínter vivo.- Aquellas en que la propiedad de los bienes pasa del donante al donatario sin modalidad alguna, es decir sin plazo, condición o cargo.
- Mortis causa.- Aquellas cuyos efectos se han de producir recién al fallecimiento del donante.
- Simples.- Su causa es la sola liberalidad absoluta del donante, es decir cuando el acto de la liberalidad no tiene motivo alguno y la liberalidad entonces es total.
- Remuneratorias.- Se inspiran en la intención de recompensa al donatario por sus méritos o servicios prestados.
- Universales.- comprende todo el patrimonio del donante. Son los bienes que constituyen todo un patrimonio y son particulares las que se hacen concretadas solamente a algunas cosas.
- Singulares.- Se refieren a bienes determinados, esto es donaciones hechas a favor de un donatario singular. Son conjuntas cuando se hacen a favor de varias personas, caso en el cual hay que entender que la donación es por partes iguales, sin derecho a acrecer, salvo en el caso en que la donación haya sido hecha a favor de marido y mujer, quienes tendrán el derecho de a crecer.
OBJETO DE LA DONACIÓN.-
El objeto de la donación es el desplazamiento del patrimonio. La donación puede versar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos.
Se puede pactar la donación de bienes futuros y también se puede prometer donar.
DONACIÓN DE MUEBLES DE ESCASO VALOR.-
El Art. 1623 del CC vigente, modificado por la ley 26189 prescribe "La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente cuando su valor no exceda del 25% de la UIT, vigente al momento en que se celebra el contrato".
La Unidad Impositiva Tributaria es móvil, varía de acuerdo con la política económica del gobierno de turno.
DONACIÓN DE MUEBLES DE APRECIABLE VALOR.-
Los bienes muebles superiores al 25% de UIT se donan por escrito de fecha cierta, bajo pena de nulidad. Contiene una forma imperativa "AD SOLEMNITATEM" QUE SI NO SE OBSERVA acarrea nulidad con acto jurídico.
Deberá identificarse el bien y señalar su valor, y en último término, se podrán incluir las cargas que ha de satisfacer el donatario.
Como excepción a estas reglas comentadas, se encuentran las donaciones de dinero, las donaciones de bodas o por cualquier acontecimiento similar como cumpleaños, navidad, día de la madre, día del padre, día del empleado, día del obrero, etc. que se hacen de forma escrita.
DONACIONES DE BODAS Y ACONTECIMIENTOS SIMILARES.-
La excepción se funda en un principio de orden práctico, porque será un absurdo porque será un absurdo exigir tal formalidad para donaciones como bodas o por cualquier acontecimiento similar.
El legislador al utilizar la expresión "cualquier acontecimiento similar" ha hecho extensiva la excepción a otras circunstancias que por los usos y costumbres se estila efectuar donaciones.
Como el Art. 1626 del Código Civil no específica, se entiende que la donación se refiere a bienes muebles de mediano y gran valor, así como a bienes inmuebles, cualquiera sea su precio. Sin embargo, tal donación no podría inscribirse en los registros públicos, puesto que para hacerlo se exige una forma escrita.
En esta clase de donaciones no será necesario cumplir ninguna formalidad y el contrato podrá celebrase verbalmente y con la aceptación tácita del donatario.
DONACIÓN DEL BIEN AJENO.-
Mediante el Art. 1627 del CC es factible la donación de bien ajeno. El numeral nos remite al capítulo "promesa de la obligación o del hecho de tercero".
Así por ejemplo una persona puede prometer a otra que un tercero le done algún bien. En consecuencia, a quien se le prometió la donación del bien hará las gestiones pertinentes y en caso de fracasar responderá por los daños y perjuicios haciendo la indemnización correspondiente.
Contribuye a la factibilidad de donar bienes ajenos el Art. 1409 inciso 2 del CC.
DONACIÓN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR.-
No se puede efectuar donaciones a favor de tutor o curador, por expresa prohibición de los Art. 583 inciso 3 y 568 del CC respectivamente.
Llegado el menor a su mayoría de edad o rehabilitado el mayor incapaz, sometido a curatela, los pupilos pueden hacer donaciones a favor de sus tutores o curadores. Pero, tales donaciones se harán con condición suspensiva hasta que se aprueben las cuentas y se haya pagado el saldo resultante de la administración, conforme al artículo 1627 del CC. Esta disposición es nueva, ya que no tiene antecedentes en la legislación anterior.
DONACIÓN INOFICIOSA.-
El artículo 1645 del CC vigente trata de la donación inoficiosa, en los siguientes términos: "Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prórroga si fueran de la misma fecha".
La donación inoficiosa es aquella cuyo valor excede la cuota que el donante puede disponer por la vía testamentaria y debe ser reducida y restituida por el donatario, para que de este modo quede salva guardada la legítima. Su objeto es preservar la legítima de los herederos forzosos. Son herederos forzosos: los hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendentes y el cónyuge.
DONACIÓN CONJUNTA.-
Está legislado en el artículo 1630 del CC vigente. No tiene antecedentes en la legislación anterior.
Puede el donante hacer una donación conjunta a dos o más personas, debiendo indicar la forma de distribución y el porcentaje que corresponde a cada uno, si se trata de un bien indiviso. Si se omite esta exigencia, la ley en forma supletoria establece dos reglas. La primera dispone que se distribuya entre los donatarios en partes iguales, y la segunda, se refiere al derecho de acrecer. Así por ejemplo: Una persona dona un terreno a tres personas sin indicar porcentajes. Por mandato del Art. 1630 del CC le corresponde 20% a cada uno.
REVERSIÓN DE LA DONACIÓN.-
En términos generales, es la devolución de los bienes donados. Solo se revierten los bienes, después que ha quedado sin valor la donación.
El artículo 1635 del CC dispone: "invalidada la donación se restituye al donante al donante el bien donado, o su valor de reposición, si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido".
El Art. 1636 establece que cuando el valor de los bienes donados no exceda la décima parte del valor de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donación, entonces no habrá invalidez de la donación y que será necesario que el propio donante declare la donación sin efecto. Esta sería una demostración de que el código no dijo que la donación es reversible.
Esta es una figura parecida al pacto de retroventa, pues permite pactar que los bienes retornen al patrimonio del donante. Se diferencian en que éste es un contrato gratuito, mientras que aquella es onerosa.
BENEFICIO DE LA COMPETENCIA.-
Cuando el donante ha desmejorado en su fortuna, puede eximirse de la entrega de la donación para atender a su alimentación. Esta institución jurídica se llama en doctrina "beneficio de competencia". Está legislado en el CC de 1984 en su Art. 1633, tiene como antecedente el numeral 1475 del CC de 1936 derogado. El artículo. Sub. Examen es imperativo y no admite por tanto renuncia. Es un derecho personalísimo porque se otorga exclusivamente a favor del donante, no puede alegarse, por tanto el beneficio de la competencia por alimentos a terceros.
Los alimentos comprenden los siguientes aspectos: sustentos, habitación, vestido y asistencia médica.
El beneficio de la competencia solo procede antes de ejecutarse la donación y después del pacto correspondiente. Verificada la entrega del bien, ya no es posible. Igualmente no procede el beneficio de competencia cuando el donante recobre su capacidad económica y su fortuna.
CONCLUSIÓN DE LA DONACIÓN.-
La donación puede concluir en los siguientes casos: por invalidación, por revocación y por caducidad.
a) Invalidación de la donación.-
Se produce en los siguientes casos:
- Cuando se excede el tercio o medio libre disposición en relación con la legítima.
- Cuando la donación es hecha por persona que no tenía hijos, si resultase vivo el hijo del donante que este reputaba muerto.
- Cuando la invalidación se pacta como condición, a su vez, tiene los siguientes efectos:
a) Restitución del bien donado al donante, o el valor de su reposición si el donatario lo hubiera enajenado no pudiese ser restituido.
b) Invalidada la remuneratoria o sujeta a cargo, el donante adquiere a la obligación de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho.
c) Si el bien donado se hallase gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.
b) Revocación de la donación.-
La donación nace como un contrato perfecto y válido, pero que pierde su eficacia por hechos sobrevinientes del donatario que no le hace merecedor de la liberalidad.
La facultad de revocar es de carácter "intuito personae", pues solo corresponde al donante pero no pasa a sus herederos por expresa del artículo 1638 del CC, el mismo tiene como antecedente el numera 1482 del código de 1936 derogado. Su fundamento, más que de carácter económico, es de carácter moral, pues la revocación es una sanción civil que se impone al donatario por infringir las reglas de gratitud.
La revocación puede hacerse valer contra el donatario mismo o contra sus herederos si este hubiera fallecido.
La facultad de revocar la donación es eterna, por el contrario es sumamente corta, apenas alcanza a 6 meses, desde que sobrevino alguna de las causales previstas en el artículo 1637 del CC.
Para la comunicación de la revocación, el donante tiene el plazo de 60 días, contados desde el momento en que se hizo. La comunicación puede dirigirse al donatario, y si este ha fallecido, a sus herederos.
c) Caducidad de la donación.-
La caducidad puede consolidar la donación o su revocación. Además la ley ha previsto causal propia para donación. Habiendo el donatario incurrido en causal de dignidad o desheredación, el donante puede revocarle la donación en un plazo de 6 meses. Si vence este término, la donación ha quedado firme, pues el derecho del donante para resolverle ha caducado.
Igualmente si el donante revocó la donación sin haberla comunicado al donatario o sus herederos dentro del plazo de 60 días, caduca su derecho y la revocación no surte efecto alguno.
Por su parte, si el donatario no contradice judicialmente la revocación dentro del plazo de 60 días, caduca su derecho, quedando consumada la revocación.
Finalmente el artículo 1644 del CC vigente establece una causal especial de caducidad. En efecto, dice: "Caduca la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante".
La causa es correcta pues se trata de una causal de extrema gravedad y suma ingratitud.
La caducidad se produce de pleno derecho. No es necesario sentencia judicial que lo declare. Teniendo carácter imperativo el artículo en análisis, no es susceptible de pacto en contrario. Además sería inmoral que el donante legalice su propia muerte sin castigar al actor.
DONACIÓN MATRIMONIAL.-
Es una donación condicional. El Art. 1646 del CC vigente dice: "La donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a la condición que se celebre el acto".
El obsequio tiene relación directa con el matrimonio que lo motiva, y si este no se realiza, desaparece la razón y por tanto la donación no surte efecto.
La donación de bienes no está sujeta a formalidad alguna. La donación hecha por razones de matrimonio no es revocable por causa de ingratitud.