jueves, 27 de diciembre de 2018

COFOPRI OTORGA TITULOS DE PROPIEDAD POR EL MERITO DE LA POSESION

Corte Suprema declara que los títulos de Cofopri se otorgan exclusivamente por el mérito de la posesión [Casación 2825-2017, Lima Sur]

Esta importante sentencia ha sido compartida por el profesor Gunther Gonzales Barrón en el grupo de estudios interdisciplinarios de la propiedad, al cual los invitamos visitar.

Sumilla: Con relación a la buena fe, se debe señalar que es menester que quien adquiere un bien por la publicidad del registro debe tener una mínima conducta diligente al momento de la adquisición, imponiéndosele deberes elementales de verificación e información, de tal suerte que no basta la sola invocación de la publicidad registral, sino que además se encuentra obligado a realizar una actuación conforme a los cánones mínimos de honestidad en la adquisición (buena fe – diligencia).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2825 – 2017, LIMA SUR
Lima, dos de agosto de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:vista la causa número dos mil ochocientos veinticinco – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas ochocientos cincuenta y nueve, por Jaime Alfredo Luna Retuerto e Hilda Lipa Quicaño, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos ochenta y uno, expedida
por la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que Confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, obrante a fojas trecientos treinta y siete, que declaró Infundada la demanda interpuesta por Jaime Alfredo Luna Retuerto y otra, sobre nulidad de acto jurídico, asimismo, Fundada en parte la reconvención planteada por Edita Rodas
Montenegro, ordenándose a los demandantes para que cumplan con desocupar y entregar el inmueble ubicado en el Sector 2, Grupo 13, Mz. “G”, sub lote N° 05, distrito de Villa El Salvador e Infundada la pretensión accesoria de indemnización; en los seguidos por Jaime Alfredo Luna Retuerto y otra contra Edita Rodas Montenegro y otro, sobre nulidad de
acto jurídico y otros.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil siete, obrante a fojas setenta y nueve, Jaime Alfredo Luna Retuerto e Hilda Lipa Quicaño, han interpuesto la presente demanda de nulidad de título de propiedad, señalando como pretensiones las siguientes:
Pretensión Principal:
a. Que se declare fundada la “nulidad de título de propiedad por cuanto se consideran propietarios del bien inmueble ubicado en el Sector 2, Grupo 13, Manzana G, Lote N° 05, del distrito de Villa El Salvador signado con Código de Predio N° P03015256” (sic).
Pretensión Accesoria:
a. Que se declare la cancelación de los asientos registrales 00002, 00003 y 00004 del Código de Predio N° P03015256 de la Zon a Registral N° IX Sede Lima de la SUNARP, referente a la inscripción de fábrica, inscripción de carga y la inscripción de desmembración respectivamente.
b. Que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrada entre el demandado Hipólito Luna Castañeda y la codemandada Edita Rodas Montenegro anotada en el asiento registral N° 03 del Código de Predio N° P03267401 de la Zona Registral N° IX Sede Lima de la SUNARP, referente a la inscripción de compraventa presentada por la codemandada Edita Rodas Montenegro inscrita mediante el Asiento de Presentación N° 2007-00369367, del cinco de julio d e dos mil siete.
c. Que se declare la cancelación del asiento registral 0003 del Código de Predio P03267401 de la Zona Registral N° IX Sede Lima de la SUNARP concerniente a la inscripción de compraventa celebrada entre los demandados.
d. Solicitan el reconocimiento judicial de legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en Sector 2, Grupo 13, Manzana G, Lote 05, del Distrito de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima.
e. La inscripción registral del bien inmueble a nombre de los demandantes en el Código de Predio N° P03015256 de la Zona Registral N° IX Sede Lima de la SUNARP, como legítimos propietarios.
f. Que se les otorgue una indemnización por daños y perjuicios en la suma de S/ 10, 000.00 (diez mil soles) por los daños y perjuicios irrogados y hacen extensivo al pago de los costos y costas del proceso.
Como fundamentos de su demanda sostienen:
I. Que conjuntamente con su esposa e hijos es poseedor desde mil novecientos ochenta y tres y constituyeron su hogar en el bien inmueble ubicado en el Sector 2 Grupo 13 Manzana G Lote N° 0 5 distrito de Villa El Salvador signado con Código de Predio N° P03015256, el cual lo viene ocupando hasta la actualidad como propietario, y como tal condición en el año de mil novecientos noventa y cinco tramitaron el empadronamiento y título de propiedad ante la Dirección Municipal de Desarrollo-Dirección General de Asentamientos Humanos y urbanizaciones Populares de la Municipalidad de Lima Metropolitana y en la División de Saneamiento Físico Legal de la Municipalidad de Villa El Salvador conforme lo acredita
con el expediente administrativo N° 954197 que fuer a expedido en copias certificadas de COFORPI de fecha dos de julio del dos mil siete.
II. Asimismo, refieren que en el año mil novecientos noventa y seis, COFOPRI a través de sus funcionarios se constituyeron en el inmueble de su propiedad y encontraron en el mismo al demandado Hipólito Luna Castañeda a quien habían dejado encargado el inmueble, siendo que los funcionarios de COFOPRI empadronan al demandado como propietario y es que en el año de mil novecientos noventa y ocho aparece como titular del predio, entre otros fundamentos por los cuales considera que es el propietario original del inmueble materia de litis.
Medios Probatorios:
1. Copia Literal del Predio P03015256, obrante a fojas cuatro.
2. Copia Literal del Predio P03267400, obrante a fojas nueve.
3. Copia Literal del Predio P03267401, obrante a fojas trece.
4. Solicitudes tramitadas ante la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima y COFOPRI, de fechas veinticuatro de mayo, seis de junio y dos de julio del dos mil siete, obrante a fojas dieciocho
5. Minuta de compraventa de fecha veintidós de junio de dos mil siete celebrada entre los demandados, obrante a fojas cuarenta.
6. La solicitud del diecinueve de julio de dos mil siete presentada por el Ingeniero Gilmer Ramiro Novoa Figueroa ante la Zona Registral N° 09, Sede Lima, obrante a fojas cincuenta y cinco.
7. Partida de Nacimiento de Hilda Roxana Luna Lipa, obrante a fojas
sesenta y seis.
2. Contestación de la Demanda y Reconvención
2.1 Contestación de Demanda de Hipólito Luna Castañeda
Mediante escrito de fecha treinta de octubre de dos mil siete, obrante a fojas ciento veintisiete, Hipólito Luna Castañeda, contestó la demanda sosteniendo básicamente que es padre del demandante y que es fundador de Villa el Salvador, ya que invadió el inmueble y está en posesión desde mil novecientos setenta y tres. Asimismo, indica que no es el cuidador del bien materia de litis.
Medios Probatorios:
1. Solicitud presentada al Gerente General de COFOPRI, del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas ciento siete.
2. Solicitud dirigida al Secretario General, en la cual solicita una constancia de posesión, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas ciento ocho.
3. Título de propiedad otorgado por COFOPRI, del nueve de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, obrante a fojas ciento trece y ciento catorce.
2.2. Contestación de Demanda y Reconvención de Edita Rodas Montenegro
Mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil siete, obrante a fojas ciento noventa y ocho, Edita Rodas Montenegro, contestó la demanda sosteniendo que el veintidós de junio de dos mil siete mediante contrato privado de compraventa la demandada adquiere la propiedad del sub-lote 5A por el precio de S/ 20,000 (veinte mil soles). Del mismo modo,
refiere que no ha podido tomar posesión del inmueble debido al problema familiar entre padre e hijo es decir entre el demandado y el demandante que ha ocasionado que este último no desea desocupar el bien inmueble.
Medios Probatorios:
1. Copia Literal de la Partida N° P03267401, obrante a fojas ciento treinta
y ocho.
2. Testimonio de la escritura pública de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, obrante a fojas ciento cuarenta y dos.
3. Copia del título de propiedad de Hipólito Luna Castañeda correspondiente al inmueble inscrito en la Partida N° P03015256, obrante a fojas ciento cincuenta
4. Copia del título de propiedad otorgado por COFOPRI de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en cual se acredita que los demandantes simultáneamente venían tramitando el título de propiedad de un predio distinto al bien materia de litis, obrante a fojas ciento cincuenta y siete.
3. Reconvención
Por otro lado, Edita Rodas Montenegro en el otrosidigo de su escrito de contestación de demanda, reconviene solicitando la reivindicación del predio materia de litis, señalando que adquirió el citado bien, el veintiocho de junio de dos mil siete. Asimismo, solicita que se ordene a los demandantes que desocupen el inmueble de su propiedad, así como una indemnización por el daño causado al no haberla dejado tomar posesión del inmueble generando un perjuicio económico por lucro cesante y daño emergente, daño moral monto que asciende a la suma de S/ 27,500.00 (veintisiete mil quinientos soles). Siendo sus argumentos los siguientes:
a. Señala que las partes no establecen nada sobre la entrega de la posesión del referido inmueble en la mencionada minuta de compra venta.
b. Del mismo modo, alega que después de firmar la minuta de compraventa los demandantes se negaron a desocupar el inmueble materia de litis.
4. Puntos Controvertidos de la Demanda
Determinar si procede declarar la Nulidad del Título de Propiedad del demandado Hipólito Luna Castañeda, inscrito en la Partida Registral PO3267401 y como pretensión accesoria la cancelación de los asientos registrales 00002, 00003 y 00004 del inmueble con Código de Predio P03015256, la nulidad de compraventa celebrada entre los codemandados Hipólito Luna Castañeda y Edita Rodas Montenegro, la cancelación del asiento registral 003 del bien inmueble con código de predio P03267401.
5. Puntos Controvertidos de la Reconvención a la Demanda
Determinar si procede la reivindicación del predio materia de litis y como pretensión accesoria si procede el pago de veintisiete mil quinientos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de la reconviniente.
6. Sentencia de Primera Instancia
Tramitada la causa conforme al proceso de conocimiento, el Juez del Primer Juzgado Mixto Transitorio de Villa el Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos setenta y siete, declaró Infundada la demanda de nulidad de título de propiedad y fundada en parte la reconvención, sosteniendo:
I. Con relación a la nulidad del título de propiedad otorgado por COFOPRI a favor de Hipólito Luna Castañeda, del acervo documentario presentado por la parte demandante se encuentran los recibos de luz y de agua obrantes a fojas veintiséis a veintisiete de los mismos se puede apreciar que si bien se encuentra indicada la descripción del inmueble ubicado en el lote 5, sin embargo los mismos no tienen como destinatario a los actores, asimismo de la boleta de venta expedida por COFOPRI de fecha dos de julio de dos mil siete y solicitud dirigida a COFOPRI se colige la existencia de un trámite administrativo sin que haya declarado la titularidad de algún derecho de propiedad.
II. Señala que los demandantes han podido acreditar la posesión del lote 5 en los años 1984, 1994, 1995 y 2007 no obstante debe de tenerse en cuenta que la titularidad registral fue adquirida por Hipólito Luna Castañeda con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho como es de verse de los actuados del proceso administrativo seguido en COFOPRI y adjuntados a su escrito de contestación de demanda así como también el título de propiedad otorgado por COFOPRI anexado a los presentes de fojas ciento trece a ciento catorce, sin que haya sido objeto de nulidad en la vía administrativa manteniendo así, su eficacia, por lo tanto, dicho acto jurídico se ha tramitado e inscrito con las formalidades de ley, así como el contenido que ella contiene no afecta normas imperativas ni el orden público, más aún si COFOPRI goza de facultades para otorgar títulos de propiedad, por lo que la pretensión de nulidad de título de propiedad debe de ser desvirtuada.
III. Por otro lado, en cuanto a la pretensión de nulidad de la compraventa suscrita entre Hipólito Luna Castañeda y Edita Rodas Montenegro ha quedado establecido que el demandado Hipólito Luna Castañeda adquirió la propiedad del predio ubicado en el Sector 2, Grupo 13, lote 05, del Distrito de Villa El Salvador, con código de predio P03015256, a través de COFOPRI. Asimismo, con fecha veinte de junio de dos mil siete se efectuó la inscripción de la desmembración del referido inmueble creándose el Sub Lote 5 con código de predio P03267400 y el Sub Lote 5-A con código de predio P03267401 que fue vendido a la demandada Edita Rodas Montenegro con fecha veintiocho de junio de dos mil siete.
IV. Del mismo modo, indica que con relación a la compraventa efectuada entre los codemandados respecto al Sub Lote 5-A, el demandado Hipólito Luna Castañeda tiene al momento de la celebración del contrato de fecha veintiocho de junio de dos mil siete el derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Sector segundo, Grupo 13, manzana G, Sub lote 5-A, distrito de Villa El Salvador, inscrito en los Registros Públicos en la partida NPO3267401, sustentándose la celebración del acto jurídico en cuestión en el principio de legitimación, recogido en el artículo 2013 del Código Civil.
V. En ese sentido ha de entenderse que la demandada Edita Rodas Montenegro ha adquirido la propiedad del bien inmueble en virtud del principio de publicidad, prevista en el artículo 2012 del Código Civil, por lo que dicha compra venta se ha realizado con las formalidades de ley, apreciándose además, de su contenido que no afecta normas imperativas ni el orden público.
VI. En el presente caso no se acredita los daños y perjuicios que hace alusión la parte actora, pues de las conclusiones arribadas en los considerandos anteriores no se advierte conducta antijurídica alguna producida por los demandados hacia los demandantes por lo que esta pretensión debe de seguir la misma suerte de la pretensión principal.
VII. Que, habiéndose arribado a la conclusión de que la adquisición de la propiedad por la demandada Rodas Montenegro sobre el sub lote 5 mediante compra venta de fecha veintidós de junio de dos mil siete se ha realizado con las formalidades de ley, satisface uno de los requisitos de la reivindicación.
VIII. Precisa que no encontrándose ésta en posesión del referido inmueble, en consecuencia la pretensión principal de la reconvención planteada por la demandada Edita Rodas Montenegro resulta amparable, debiendo la parte actora cumplir con la entrega inmediata de la parte correspondiente al sub lote 5. Asimismo la reconveniente solicita como pretensión accesoria el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de S/ 27.500,00.
IX. Finalmente de lo actuado, se advierte que no se ha configurado una conducta antijurídica seguida del dolo y mala fe de los demandantes que cause algún perjuicio a los reconvinientes toda vez que, no han requerido la entrega del inmueble materia de litis a los demandantes. En cuanto a los daños aludidos, estos no han sido acreditados toda vez que los demandantes no han obrado en forma dolosa. En lo concerniente a la relación de causalidad esta no ha podido desarrollarse toda vez que si bien los reconvinientes son los titulares regístrales del inmueble, sin embargo no solicitaron su entrega oportunamente y por último sobre el factor de atribución, no habiéndose encontrado conducta dolosa alguna incurrida por los demandantes, no es posible desarrollar este elemento, siendo esto así, y estando a las demás conclusiones del presente considerando, la indemnización solicitada deviene en infundada.
7. Apelación
Mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y cinco, Jaime Alfredo Luna Retuerto, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:
a. Alega que, el Juez no ha analizado la solicitud de fecha diecinueve de julio del dos mil siete suscrita por el ingeniero Gilmer Ramiro Novoa Figueroa, esto es el sentido de dicho documento donde el mismo ingeniero expresa que fue sorprendido por el demandado Hipólito Luna Castañeda y que solicita como verificador de la SUNARP que se declare nulos los asientos respectivos, puesto que dieron origen a la desmembración de la propiedad materia de litis de 190m2 a 95m2, para que realizaran una compraventa a favor de la codemandada la cual se encuentra anotada en el asiento 0003.
b. Indica que el acto jurídico, compraventa es nula porque existe la ausencia de un elemento esencial (fin licito) que la ley establece como requisito de validez, por ello el artículo 219 del Código Civil señala que el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito esto es cuando el acto jurídico tenga una finalidad que colisione con la licitud del ordenamiento legal, será nulo.

MI HIJA NO LA FIRMO SU PADRE-¿PUEDO PEDIR ALIMENTOS?




Lo que debes saber sobre la filiación de paternidad extramatrimonial tras la última reforma

El 3 de agosto se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 30628, por lo que estará vigencia a partir del 4 de agosto de 2017.

Sumario: 1. La filiación extramatrimonial, 2. Evolución del proceso de filiación de paternidad extramatrimonial, 3. Trámite parlamentario del Proyecto de ley 153/2016-CR, 4. Los cambios que trae la reforma, 5. Esquema del proceso de filiación de paternidad extramatrimonial. 6. Vigencia de la Ley 30628.

1. La filiación extramatrimonial

La filiación es la relación parental que vincula a padres e hijos. De acuerdo con Hinostroza Minguez la denominación más apropiada es relación paterno-filial, porque desde la posición del hijo es correcto llamarlo filiación, pero desde la posición de los padres lo adecuado es paternidad o maternidad[1]. En general la relación paterno-filial es el vínculo que une a las personas descendientes bien una de otra o de un tronco común[2].
Lea también: Ya es oficial: Publican Ley 30628, que modifica el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial
La filiación se ha distinguido, por la existencia o ausencia de matrimonio entre los padres, en:
 Filiación matrimonial: Se da cuando los hijos nacen dentro de un matrimonio. El niño o niña nacido durante la vigencia del vínculo matrimonial se presumirá hijo del esposo, esta presunción se extiende aun a los concebidos antes del matrimonio, así como a los nacidos en fecha posterior al término del matrimonio, que hubieran sido concebidos dentro de él (presunción iuris tantum contenida en el artículo 361 del Código Civil).
Por tanto, la inscripción del nacimiento hecha por uno de los consortes, con la presentación del certificado de matrimonio, prueba la filiación del inscrito. Queda a salvo el derecho de impugnación de paternidad.
• Filiación extramatrimonial: Son los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, lo que significa que el establecimiento de su filiación paterna no es automático. La filiación es divisible, es decir, cada uno de los padres puede establecer el vínculo de filiación que le une al niño o niña en forma separada. La presunción de la paternidad, al ser un efecto del matrimonio, no existe en la filiación extramatrimonial. Para establecer el vínculo de filiación, es necesario que intervenga un elemento suplementario: sea un acto de voluntad expresado en el reconocimiento, sea una declaración judicial en ese sentido[3].
El reconocimiento de un hijo extramatrimonial es un acto unilateral, declarativo, solemne e irrevocable y no admite modalidad; pero cuando no se da voluntariamente, puede ser declarada por la vía judicial. De acuerdo con el artículo 402 del Código Civil la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Mediante la Ley 27048, promulgada el 31 de diciembre  de 1998, a través de la modificatoria de diversos dispositivos del Código Civil, se incorporó a nuestra legislación a la prueba de ADN como medio certero para establecer la existencia del vínculo parental.
En la actualidad las presunciones contenidas en los primeros cinco incisos del artículo 402, prácticamente han sido reemplazados por la contundencia de la prueba de ADN. Por ello, resultan atendibles las opiniones que apuntan a la modificación de este artículo del Código Civil, a fin de que la prueba científica del ADN sea el único medio de prueba en materia de filiación[4].

2. Evolución del proceso de filiación extramatrimonial

Originalmente, de acuerdo con el artículo 475 del Código Procesal Civil, una demanda de filiación extramatrimonial debía tramitarse como un proceso de conocimiento, una vía reservada para los procesos de gran complejidad, considerado así este por las dificultades probatorias que implicaba.
Y es que en 1993, año en que se dictó el Código Procesal Civil vigente, no se tomaron en cuenta los últimos avances científicos, como los exámenes de ADN, para probar la filiación extramatrimonial. Ello sucedería recién en 1999, mediante la dación de la Ley 27048, cuya discusión se centró en el consenso científico en torno a la contundencia de la prueba de ADN.
Dada la irrebatible certeza que los resultados de dicha prueba pueden generarle a la judicatura sobre la paternidad demandada, sumada a la necesidad de cautelar el interés superior del niño, niña o adolescente, se hizo inútil seguir reservando para las demandas de filiación extramatrimonial la vía del conocimiento, cuyos plazos dilatados y altos costos, desincentivaban a las litigantes, ora de iniciar el proceso ora de culminarlo. De allí que se postulara la creación de un proceso especial para tramitar estas pretensiones.
Fue el 2005, a través de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que se estableció el denominado proceso especial de filiación judicial de paternidad extramatrimonial[5]. Así pues, se estableció que la demanda debe ser presentada ante el juzgado de paz letrado, quien de inmediato expediría una resolución declarando la paternidad. El emplazado podría, en el plazo de 10 días, formular oposición a dicha resolución judicial, en caso de no hacerlo, se emitiría la declaración judicial firme de paternidad. La oposición obligaba a la realización de la prueba de ADN. Se disponía de tres días para apelar ante el juzgado especializado de familia.
Como se ve, este nuevo proceso acababa con las tachas a las pruebas, excepciones, contestación de demanda, con la negativa para no someterse a la prueba, apercibimientos, alegatos, informes orales, incluso no procedería la casación (al iniciar el proceso ante juez de paz y concluir ante el especializado).[6]
Es preciso señalar que esta ley, con todas sus bondades, contenía ciertos aspectos problemáticos, tales como la restricción solo al reconocimiento de la paternidad, dejando de lado el de la maternidad o de la filiación[7]. Además, exige que para la realización de la prueba científica se tomen muestras de la madre, padre e hijo, lo que impedía que proceda cuando faltaba uno de ellos. Por otro lado, el costo de la prueba de ADN debía ser sufragado por la parte demandante.
Posteriormente esta norma fue modificada, primero por la Ley 29715, luego por la 29821. Esta última, publicada en diciembre de 2011, trajo importantes novedades. Aclaró que a la pretensión de declaración de paternidad podía acumularse de manera accesoria, la de pensión alimentaria. El emplazado tendría ahora diez días no solo para oponerse a la declaración de filiación sino también para absolver el traslado de la pretensión de alimentos.
Instituyó, para los casos en que el demandado presente oposición, una audiencia única, en la que se tomarán las muestras para la prueba de ADN y se conducirá la audiencia conforme con el artículo 555 de Código Procesal Civil (saneamiento del proceso, fijación de los puntos controvertidos, etc.).

3. Trámite parlamentario del Proyecto de ley 153/2016-CR

El Proyecto de ley 153/2016-CR –Proyecto de ley que crea el ADN gratuito, el proceso único de filiación de paternidad y alimentos preventivos–, fue presentado el 25 de agosto de 2016. Esta ambiciosa propuesta buscaba la derogatoria de la Ley 28457 y sus modificatorias, a fin de establecer el proceso único de filiación de paternidad y alimentos preventivos. Asimismo postulaba que el costo de la prueba de ADN debía ser asumido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, con cargo a que la parte demandada devuelva el costo total, si la demanda era estimada; o por la parte demandante, si era declarada infundada.
La propuesta legislativa fue derivada a dos comisiones congresales: Justicia y Derechos Humanos, y de la Mujer y Familia. En la primera de ellas, unánimemente, fue rechazada de plano por la supuesta contravención al artículo 79 de la Constitución y 76 del Reglamento del Congreso, por implicar gasto público.
No corrió la misma suerte en la Comisión de la Mujer y Familia, en la que se llevó a cabo un análisis más amplio de la norma. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tuvo una opinión favorable al proyecto. Señaló que debe prevalecer el interés superior del niño, niña y adolescente que exige eliminar todas las barreras que impiden un célere proceso que garantice su derecho a la identidad. No tuvo la misma opinión el Ministerio Público, quien objetó que sería una gran carga para el Instituto Médico Legal.
El jueves 22 de junio el Congreso de la República aprobó por unanimidad el texto sustitutorio del Proyecto de Ley 153/2016-CR.
Huelga señalar que el texto aprobado no ha recogido en su integridad el texto primigenio, sino que al interior de la Comisión se realizaron diversas modificatorias, así por ejemplo, se dejaría de lado la gratuidad del ADN, asimismo, no se creó el proceso único de alimentos preventivos.

4. Los cambios que trae la reforma

La norma aprobada está en el marco de las obligaciones del Estado de asegurar el derecho a la identidad, en especial de los niños, niñas y adolescentes, derecho que tiene sustento constitucional (artículo 2.1 de la Constitución) y convencional (artículo 8.1 de la Convención sobre los derechos del niño), y que debe ser interpretado a la luz del principio del interés superior del niño.
Puntualmente, el texto sustitutorio aprobado modifica los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, e incorpora a esta norma los artículos 2-A, 6 y la quinta disposición complementaria. Finalmente, modifica el artículo 424.10 del Código Procesal Civil.

1. Toma de muestras

Un aspecto relevante es que en caso de que el padre demandado no tenga domicilio conocido, sea inubicable o haya muerto, la prueba biológica del ADN puede realizarse al padre, madre u otros hijos de aquel.

2. Costo de la prueba de ADN

Se mantiene la obligación de la parte demandada de asumir el costo de la prueba de ADN. Es justo que así sea, ya que le corresponde al padre que niega la paternidad correr con los gastos que su irresponsabilidad genera, por no cumplir debidamente sus obligaciones paternales. Empero, la norma acertadamente prevé la posibilidad de que la parte accionante, cuando quiera y pueda, sufrague el costo de la prueba en un laboratorio privado, sin perjuicio que, de ser el resultado positivo, se le reintegre lo gastado.

3. Reprogramación de la toma de muestras por falta de pago de la parte demandada

Con la finalidad de evitar dilaciones excesivas en el proceso por falta de pago de la prueba de ADN, la norma estipula que, si el demandado no pagó el costo de la prueba en la audiencia única, se reprogramará la toma de nuestras dentro de los 10 díassiguientes. Si no cumpliera con el pago al término de dicho plazo, el juzgado declarará la paternidad.
Esta medida era necesaria, ya que muchos procesos se suspenden de manera indeterminada, lesionando los derechos de los accionantes. Asimismo, como se menciona en el Dictamen, se consultó a diversos juzgados de paz, quienes señalaron que no figuran apelaciones por declaración de paternidad en razón de la indefensión económica.

4. Exoneración del pago de tasas judiciales

En aras de hacer más asequibles este tipo de demandas, se ha dispuesto también la exoneración del pago de tasas judiciales para la parte demandante. Ello va en consonancia de lo que dispone el artículo 413 del Código Procesal Civil que prevé la exoneración de los gastos del proceso para quien interponga demanda de alimentos.

5. Inclusión del allanamiento

Es saludable también la inclusión del allanamiento al proceso, que evitará transitar todo el trámite procesal cuando el demandado puede reconocer la paternidad desde la notificación de la demanda. Cabe el allanamiento hasta antes de la realización de la prueba de ADN.

6. No es necesaria la firma del abogado o abogada

Finalmente, se ha establecido que la demanda de filiación no requerirá más la firma del abogada o abogada, por lo que, tal como ocurre con la de alimentos, puede ser presentada y tramitada con sola firma de la parte de demandante.
Ahora bien, una omisión de la norma es que no dispone que el Poder Judicial elabore un formato de demanda de filiación extramatrimonial, tal como se contemplaba en el proyecto primigenio. Porque pese a no requerir firma de abogado, no necesariamente los y las demandantes saben redactar una demanda, lo que les exigirá contratar los servicios de un letrado.

5. Esquema del proceso de filiación de paternidad extramatrimonial después de la reforma

En consecuencia, el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial se desarrollará de la siguiente manera:

6. Vigencia de la Ley 30628

Dado que la promulgación de la norma se realizó en acto público ayer 2 de agosto y hoy se publicó en el diario oficial El Peruano con número de Ley 30628, la entrada en vigencia será a partir del 4 de agosto de 2017.

[1] Hinostroza Minguez, Alberto. Derecho de Familia. Editora Fecal, Lima, 1997.
[2] Disponible aquí.
[3] Monge Talavera, Luz. Declaración judicial de paternidad extramatrimonial. El Código Civil comentado, tomo III, Gaceta Jurídica, p. 18.
[4] Ibid, p. 19.
[5] Véase el dictamen emitido por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2004, recaído en los proyectos de ley 60/2001, 159/2001, 3618/2002, 4866-2002, 5099-2002, 5781/2002, 7471/2002, 8408/2003, 8837/2003, 9844/2003, 10312/2003, 10455/2003, 10919/2003, 10772/2003 y 11536/2004, estos últimos basados en los acuerdos adoptados por la Comisión Especial para la Reforma integral de la Administración de Justicia – Ceriajus. Disponible aquí.
[6] Varsi Rospigliosi, Enrique. El nuevo proceso de filiación. En el nombre del padre, 2005.
[7] Ibid.

DEMANDAS DE ALIMENTOS, DESALOJO, SUCESION INTESTADA




PRODUCTOS QUE EXPORTA EL PERU

Estos son los principales productos que exporta el Perú

Estos son los principales productos que exporta el Perú
Fuente: Difusión
El Perú es un país muy rico y diverso. Esto se ve reflejado en sus productos de exportación tradicional y no tradicional, que son atractivos para los distintos mercados internacionales.
Si hablamos de exportaciones peruanas, existe un sector estrella en los últimos años: el agrícola. Solo en los primeros cinco meses del 2017, sus ventas sumaron US$2032 millones, cifra que supera lo logrado en el mismo periodo del 2016. En la actualidad, los mercados a nivel mundial siguen viendo con buenos ojos el sector agroexportador peruano, esto se ve reflejado en la lista de los principales productos que exporta el país incaico, los cuales presentamos a continuación:

Uvas:

Primer producto en exportación peruana no tradicional. La uva fresca peruana es la más vendida a nivel internacional en lo que va del 2017. En total se exportó 120 mil toneladas que equivalen a US$235,2 millones. Tiene una amplia demanda, 10 países poseen el 87% de envíos de uvas frescas peruanas, siendo Estados Unidos, Países Bajos y China los principales mercados.

Paltas (aguacate):

Perú es el tercer exportador mundial de palta fresca. En cuanto a números, las exportaciones de paltas frescas peruanas experimentaron un significativo crecimiento en los primeros cinco meses del 2017. Fueron US$230, 8 millones en lo que va del año, un 39,9% más si lo comparamos con estadísticas del 2016.

Mango:

Ocupa el cuarto lugar en el ranking de agroexportaciones en el Perú. Se calcula que solo en los primeros cinco meses del 2017, se exportaron 119 mil toneladas de mango a mercados del exterior. El mango peruano tiene un sabor especial, por este motivo tiene una gran demanda en el mercado internacional, generando US$136,9 millones en lo que va del año.

Café:

Es uno de los productos peruanos más vendidos al exterior. De enero a mayo del 2017, las exportaciones de café sin tostar y descafeinado generaron US$102 millones, siendo un total de 36 mil toneladas vendidas al exterior. Los mercados de Estados Unidos, Alemania, Bélgica y Suecia son los que adquieren mayor cantidad de café peruano.

Espárragos:

Perú es el segundo exportador mundial de espárragos frescos. Con una proyección de US$540 millones en exportación para el 2017, los espárragos peruanos son de los productos más representativos en cuanto a ventas al exterior. En los primeros cinco meses del 2017, se exportaron 28 mil toneladas de esta planta, que equivale a US$101,7 millones. Cabe destacar que el fenómeno del niño impidió que las exportaciones de espárragos generen cifras mayores en el 2017.  

Quinua:

La quinua sigue dejando en alto el nombre del Perú. En comparación al 2016, las exportaciones de este grano andino aumentaron en un 13,1% entre enero y mayo del 2017, generando US$43,9 millones. De acuerdo al Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI), sólo la quinua representa 86% de la producción de granos andinos en el Perú, dejando claro la relevancia de este producto bandera. Cabe señalar que en los últimos años se volvió un ingrediente indispensable e innovador en la gastronomía peruana, los platillos hechos en base a quinua ya son tendencia en todo el mundo.