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viernes, 9 de mayo de 2014

¿ME PUEDEN DENUNCIAR SI NO DOY ALIMENTOS?

PUEDEN ORDENAR SU DETENCION Y ENCARCELAMIENTO EN UN PENAL....

PODRA SUFRIR PRISION EFECTIVA......



Comete delito de omisión a la asistencia familiar  según CUELLO CALÓN, «el que voluntariamente, sin justificación ni motivo legítimo alguno, dejare de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales inherentes a la patria potestadtutela o matrimonio, siempre y cuando concurra cualquiera de estos dos casos: que el marido o la mujer abandonen maliciosamente el domicilio conyugal, o que se reconozca como motivo del abandono de los deberes la conducta desordenada de alguno de ellos»

La criminalización de tal omisión se sustenta en la protección del derecho de subsistencia, cuyo incumplimiento puede hacer peligrar la salud o la integridad física de la persona e incluso sus posibilidades de desarrollo integral

El merecimiento y necesidad de protección penal se basa también en el contenido del artículo sexto de la Constitución Política del Perú        el cual prescribe que "(…) es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (…)". Pero si nos guiamos al pie de la letra de este artículo, los hijos no estarían en el deber de contribuir con la asistencia familiar, ya que no regula el deber de asistencia recíproca que se tienen padres e hijos.

Con respecto al bien jurídico protegido hay ciertas discrepancias, puesto que cierta parte de la doctrina establece que el bien jurídico protegido es la institución de la familia, pero sus contradictores dicen que ella no puede ser un bien jurídico tutelado porque no es sujeto de derecho  pero si fuera la institución de la familia el bien jurídico protegido…me pregunto… ¿qué pasaría con la pensión cuando el matrimonio se disuelva?, o ¿Qué pasa con los matrimonios ilegales?, siendo así que a mi parecer el bien jurídico que se pretende establecer y proteger debe ser mayor y posterior a la vigencia de la familia, llegando incluso a abarcar a aquellos que no tienen relación de parentesco  este es el supuesto en el cual se asigne una pensión de alimentos al legatario el cual no es necesariamente una persona que tenga vínculos parentales o filiales con el testador.

Por otro lado se sostiene que el bien jurídico que se protege en este artículo son los deberes de orden asistencial, los cuales pretenden proteger el adecuado desarrollo físico y mental de los familiares dependientes del obligado.

Al respecto, nuestra jurisprudencia nacional señala que:

"el comportamiento en el ilícito instruido consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida, por una resolución judicial. Es decir, basta con dejar de cumplir la obligación para realizar el tipo, teniendo en consideración que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes del tipo asistencial (…)"

"(…) que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo asistenciales (…)"

Y en ese mismo sentido Edgardo A. Donna(…) el interés jurídico tutelado es el deber de satisfacer las necesidades de alimentación, vestimenta, vivienda y asistencia médica del sujeto pasivo mediante la correlativa prestación económica."

Como vemos líneas arriba se identifica a los derechos de recibir alimentos con la palabra "deberes", lo cual me parece una interpretación errónea del artículo del delito de omisión alimentaria, puesto que un deber es impuesto (en este caso por una resolución judicial) y no protegido, en cambio, pienso que lo correcto sería decir que el bien jurídico que se protege son los derechos de orden asistencial, es decir los derechos que surgen por el deber del obligado a prestar una pensión de alimentos y el derecho a pedirlos o exigirlos.

Aclarado el tema del bien jurídico continuaremos con este análisis viendo el momento en que este se lesiona, es decir el momento de la consumación y la tentativa de este delito.

La consumación constituye una de las etapas del iter criminis, habiendo un delito consumado cuando una determinada conducta, ha realizado todos los elementos del tipo penal, o cuando efectivamente se ha lesionado el bien jurídico protegido.

Con respecto a este delito se plantea la interrogante si es u delito permanente o un delito instantáneo.

En ambos casos la determinación si el delito en comento es uno permanente o instantáneo, servirá para el cómputo del plazo para la prescripción del derecho de acción

Según la teoría que propone que este es un delito permanente, la consumación de la conducta delictiva dura tanto como dure el incumplimiento; es decir que la omisión de cumplir con la resolución judicial que obliga a pasar una pensión alimenticia se produce en cada instante sin intervalo alguno, concluyendo cuando el obligado decide acatar la orden judicial. Esta teoría descarta que se interrumpa la permanencia del delito con las esporádicas, e insuficientes pensiones, pago parcial, ya que se entiende que este pago parcial es insuficiente para la manutención del alimentista.
Pero nuestra jurisprudencia penal no es uniforme con respecto al pago parcial, como:
"que, si bien es cierto, el procesado ha cancelado en pequeñas cuotas la pensión alimenticia, también lo es que existiendo una sentencia judicial en la cual se precisa el monto fijo, esta debe ser respetada rigurosamente"
Por otro lado,

"(…) si se tiene en consideración lo previsto en el inciso tercero de tal apartado legal (Art.45º C.P.) que establece que para la determinación de la pena se debe tener en cuenta, entre otros, el interés de la víctima, agregando a ello que la finalidad de la instrucción es el cumplimiento de la obligación y no la privación de la libertad del procesado(…); Por tales consideraciones:(…)Revocaron en el extremo que impone dos años efectiva de pena privativa de libertad(…)"

Por último, en ese mismo sentido,
"(…) para la determinación de la pena se debe tener en cuenta, entre otros, el interés de la víctima, esto es, el interés superior del niño, que a todo ello hay que agregar que la finalidad de este proceso es el cumplimiento de la obligación alimentaria y no la privación de la libertad del obligado. Por estas consideraciones:(…)REVOCARON en el extremo que le impone la pena privativa de libertad de un año efectiva."

Por un lado podemos ver que en el primer extracto se exige que la pensión sea cumplida a cabalidad y no admitiéndose un pago parcial, puesto que esto, a mi parecer, supondría en igual forma el incumplimiento de la resolución judicial y como vimos antes, dicho incumplimiento permite que sea denunciado penalmente.

Pero en los extractos siguientes se asienta un precedente judicial distinto al establecer que lo que importa en primer lugar es la satisfacción del interés de la víctima, la que se vulneraría si se da prisión efectiva al obligado ya que no tendrá capacidad de trabajo y de pago; aceptándose así que la resolución judicial que impone una pensión alimentaria sea cumplida parcialmente.
Ante esto, se presentan dos situaciones igual de desagradables, ya que si la persona cumple sólo con una parte de la pensión alimenticia puede ser sujeto de denuncia penal, pero si no paga igual se le denuncia penalmente, pero con la diferencia, de que no se le da prisión efectiva en ninguna de las dos posiciones ya que lo que importa es el interés superior del niño y el encarcelamiento del obligado; entonces, según esto, no habría diferencia si incumple parcial o totalmente porque en ninguna de las dos situaciones se le va a imponer la pena de prisión efectiva.

Pero, si bien los señores jueces tienen como criterio al resolver, el interés superior del niño, y consideran otros que el infractor penal debe ser sancionado con severidad agregando que la justicia debe ser percibida y no sólo declarada para que se logre la satisfacción material del derecho reclamado, esto no se ha visto reflejado en las sucesivas sentencias a lo largo de los años ya que resolvían condenando a pena privativa de libertad, el mismo que se encontraba suspendido bajo reglas de conducta. Pero entonces, si el infractor debe ser sancionado con severidad la sentencia de prisión suspendida estaría en contradicción expresa con lo considerado por los jueces, ya que la severidad no se llega a materializar.


Realidad que ha cambiado en la primera sentencia de prisión efectiva expedida por La Corte Superior de Justicia de Arequipa sentenció a un año de prisión efectiva a Manuel Antonio Arteaga Cárdenas, el cual fue hallado culpable del delito de omisión a la asistencia familiar, debido a que dejó de pagar la pensión de 200 soles mensuales para la manutención de su hija de 7 años desde el 2005.


Esta sentencia se debe a la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, ya que de acuerdo a este, las personas que no cumplan con pagar la pensión de alimentos pueden tener una pena de prisión efectiva.

Visto esto, para que proceda una denuncia penal por omisión a la asistencia familiar, debe existir previamente una notificación, tanto en el domicilio real como en el procesal con el apercibimiento expreso de acudir a la vía penal en caso no se pague lo adeudado y se cumpla con la pensión alimentaria, constituyendo esto un requisito de procedibilidad                                                                                                                        
Ya que como sabemos al ser requisito para que se configure el tipo, la concurrencia del dolo, este se encontraría manifiesto si no cumple con el pago de la pensión habiendo sido notificado y advertido y más importante aún, el cumplimiento de la notificación es necesario para que no se lesione el derecho al debido proceso que tiene toda persona.

Pero un tema preocupante con respecto al tema de las notificaciones es que para que proceda la denuncia penal la notificación debe ser hecha en los dos domicilios, el real y el procesal, supuesto en el cual si una persona se encuentra en rebeldía y señala un domicilio procesal por esta causa no procedería una denuncia penal ya que no ha señalado su domicilio procesal, sin importar si la notificación se hizo en el domicilio real del obligado; habiéndose plasmado este preocupante problema en nuestro precedente judicial:

"(…) del escrito de la demanda del proceso de alimentos aparece que se ha señalado como domicilio real del denunciado el ubicado en (…); que de lo actuado en ese proceso de alimentos se advierte que al denunciado se le sigue el juicio en rebeldía, no apareciendo actuado alguno con el que podamos establecer que aquel se hubiere apersonado señalando domicilio procesal, que en consecuencia no habiéndose acreditado a plenitud habérsele notificado con arreglo a ley;(…)Confirmaron el auto No Ha Lugar a la apertura de Instrucción contra(…)" Expediente Nº 4009-98, SS. Martínez Maravi/ Basconez Gómez Velásquez/ Ramírez Descal.

Ahora bien, si un alimentista quiere denunciar al obligado incumplidor, debe haber previamente una pensión de alimentos fijada, pero, el problema surge cuando uno se pregunta si la resolución que fija una pensión alimentaria debe ser una sentencia firme o puede ser aquella dada por una asignación anticipada(producto de una medida temporal sobre el fondo).

Debe tenerse en cuenta que para fijar una asignación anticipada de alimentos, solo procede la medida cuando es pedida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil, pero teniendo siempre que haya una indubitable relación familiar.

La razón por la cual se encuentra regulada esta figura en el código procesal civil, es porque la necesidad del alimentista no le permite esperar la expedición de una la sentencia definitiva, siendo menguada esta necesidad por esta medida cautelar.

Pero debe tenerse presente que esta asignación anticipada tiene carácter preventiva en el sentido que busca evitar que la falta de alimentos perjudique al alimentista y no tiene carácter definitivo ya que queda sin efecto o ser modificada con la decisión final.

Por otro lado el código procesal civil prevé la posibilidad que la persona que demanda alimentos, y beneficiaria de una asignación anticipada de los mismos, no resulte como la parte que tiene la razón en el proceso de alimento; con lo cual se devolvería lo pagado con los intereses legales
Dicho esto podemos darnos cuenta que si nos inclinamos a que una denuncia penal pueda ser hecha tan solo con la resolución judicial que fija una asignación anticipada de alimentos, puede haber la posibilidad que la parte demandante no sea la favorecida con la sentencia final, pero en todo caso ya se habrá producido el daño al obligado que pretende defender su derecho.

Por otro lado, si nos inclinamos por la posición de considerar que una denuncia penal solo puede ser hecha habiendo como requisito previo una sentencia firme que fije la pensión de alimentos, la parte demandante de los alimentos va a tener que esperar a que termine el proceso para poder tener recién un medio de coerción para poder exigir su derecho.

Pero, si interpretamos el artículo 149 del código penal (El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial), de forma estricta y literal, la respuesta lógica sería que, siendo el pronunciamiento del juez una resolución judicial, sin importar si es una de asignación anticipada, el obligado se encuentra incurso en este delito si incumple la obligación que le impone tal resolución, debidamente notificada    
                                                                                              

Lamentablemente con respecto a este tema la doctrina no es clara ya que por un lado Reyna Alfaro, nos dice que es indispensable que se trate de una resolución judicial definitiva, lo que excluye la punición, por esta vía, del incumplimiento de la asignación provisional de alimentos, pues en ella no se fija la obligación de prestar alimentos; en sentido contrario, Salinas Siccha dice que lo fundamental para configurarse este delito es omitir el cumplimiento de prestar la pensión mensual provisional o definitiva ordenada por resolución judicial.