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lunes, 9 de mayo de 2016

EL CAMBIO DE NOMBRE EN LA LEGISLACION PERUANA


El Cambio de Nombre en la Legislacion Peruana y la interminable espera del cambio de mentalidad de la sociedad.




Ramón Álvarez nació en 1981. Su nombre nunca le desagradó, al menos durante gran parte de su infancia; sin embargo, a partir de 1993, estando en primer grado de secundaria, las cosas empezarían a cambiar. Ramón, para aquella fecha de 12 años, empezó a ser molestado continuamente en el colegio, más que por su nombre en sí mismo, por lo que éste evocaba. Como muchos sabemos, en el programa cómico mexicano “El Chavo del Ocho”, resalta la figura de Don Ramón, quien se caracteriza, entre otras cosas, aparte de por su irresponsabilidad a la hora de asumir el costo por el arrendamiento de su vivienda, por su notoria delgadez. En un inicio fue este último aspecto por el que se empezó a molestar al delgado preadolescente; insultos como “tripa escurrida”, ”lombriz de agua puerca” o “esqueleto” se hicieron comunes, insultos los cuales conforme pasaron los años, fueron subiendo de tono para adquirir un carácter menos pueril y más ofensivo. Así pues, empezaron a llamarlo, de forma sistemática y generalizada, vago, beodo, conchudo, cochino y un sinfín de diatribas asociadas al personaje que hacía Ramón Valdez.
El personaje de nuestra historia, al sentirse violentado en extremo, a la vez que desprotegido por el acoso del cual era víctima (en aquel tiempo, como increíblemente muchos aún lo piensan, el acoso escolar era considerado un “juego de niños o jóvenes”), pensaba recurrentemente en cambiarse de colegio, pero al considerar que al lugar que vaya, siempre estaría “condenado” a ser llamado por su nombre, analizó otra posibilidad bastante más drástica: el cambiarse de nombre.
El Código Civil peruano de 1984, respecto de lo señalado, enuncia:
Art. 29.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
En vista de lo citado, ¿qué opciones tendría nuestro amigo Ramón? Antes de absolver la interrogante, pasemos a precisar algunos conceptos. En primer lugar señalemos que el nombre viene a ser la designación mediante la cual se permite identificar a una determinada persona y distinguirla de quienes la rodean, el mismo que posee dos componentes: el prenombre y los apellidos, así por ejemplo, si mi nombre es Carlos Muñoz Inga, mi prenombre será Carlos y mis apellidos las dos palabras siguientes. Complementando lo dicho, el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 20 de abril de 2006, contenida en el EXP. N° 2273-2005-PHC/TC enunció una serie de características que ostenta el nombre, cuales son:
1. Es obligatorio tenerlo y usarlo.
2. Es inmutable, salvo casos especiales
3. No es comercial, puesto que es personalísimo
4. Es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo
5. Permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia.
De lo antedicho, a primera vista pareciese que Ramón estuviera “sentenciado” a conservar y obviamente a usar su nombre, no obstante, conforme a lo enunciado en el segundo numeral en concordancia con el Art. 29 del Código Civil, podría modificarlo por motivos justificados y mediante autorización judicial. Ahora bien, ¿qué debemos entender por motivos justificados? Citemos nuevamente lo señalado por el máximo intérprete de la Constitución en el expediente arriba citado, específicamente el vigésimo considerando: “Se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar. Asimismo, podría proceder el cambio de nombre de una persona que es homónima de un avezado y famoso delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio público, pues tales coincidencias le impedirían realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de los que sería víctima”. Analizando la primera parte de lo citado, tengamos presente que hay una serie de nombres que pueden recibir el calificativo de ridículos o extravagantes; tan es así que en los Registros Civiles se han registrado, valga la redundancia, nombres de superhéroes norteamericanos como Superman o Batman, de terribles desastres nucleares como “Chernovil” (evidentemente mal escrito), de artistas marciales (o eso creerían quienes los eligieron) como “Brusli” o “Chucnorris”, de síndromes como “Sida” u otros de lo más pintorescos como “Reydripley”, “Gonometro”, “Garfield”, “Ecologito”, “Obesita”, “Obeso”, “Papalindo”, “Papanoel”, “Papadiamantopo”, “Santapaciencia” y el curioso caso de una persona a la que le pusieron “O”, así a secas. Si bien en estos casos el cambio se ve justificado de forma indubitable, debe analizarse también el contexto particular en el cual se desenvuelve y desarrolla una determinada persona. Así pues, puede ocurrir que alguien se sienta conforme con un nombre excéntrico, por ejemplo, el caso de una persona que tiene como prenombres a dos personajes de las películas de Silvester Stallone, léase “Rocky Rambo”, y que se siente a gusto con los mismos, muy probablemente debido a que no es víctima de ninguna clase de mofa.
Respecto de la segunda parte de lo citado por el Tribunal Constitucional, léase la homonimia, traigamos a colación el caso de una persona que siguió la carrera de Filosofía y que se especializó en la rama política de la misma, la cual una vez terminados sus estudios, a partir de los años noventa se desempeñó como catedrático en varias universidades públicas tanto de Lima como del interior del país; esta persona respondía al nombre de Abimael Guzmán (homónimo del máximo líder de “Sendero Luminoso”), quien durante su etapa universitaria en la violenta década de los años ochenta, vio vulnerados sus derechos fundamentales por el Estado-a través del Poder Judicial, la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y otros- al considerar, pese a la notoria diferencia de edad, que se trataba del autoproclamado “Presidente Gonzalo”, siendo detenido-u ordenado detener-en diversas ocasiones, sufriendo cárcel efectiva, incomunicación, vejaciones, torturas y humillaciones.
A tenor de lo señalado, la Justicia como tal, no ha permanecido indiferente ya que mediante Decreto Supremo Nº 015-98-PCM se aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuyo Art. 33 se lee:
Art. 33.-
La persona no podrá tener más de dos prenombres. No podrán ponerse prenombres que por sí mismos o en combinación con los apellidos resulten extravagantes, ridículos, irreverentes, contrarios a la dignidad o al honor de la persona, así como al orden público o a las buenas costumbres, que expresen o signifiquen tendencias ideológicas, políticas o filosóficas, que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se pretende poner, o apellidos como prenombres.
El Registrador es la persona autorizada para denegar las inscripciones que se soliciten en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo.
Podemos apreciar como a través del articulo transcrito, el Estado interviene directamente en la esfera de los ciudadanos, a fin de cautelar la correcta asignación de los nombres; así pues analizando la norma, nombrar a alguien “Cesar Augusto Valerio”, estaría prohibido al tratarse de un nombre compuesto por más de dos prenombres; que a una persona que tenga como apellido “Fuertes”, le pongan de prenombre “Dolores” estaría también prohibido por la evidente y por decirlo menos risible combinación que claramente afectaría a quien lo porte. Lo que si nos pareció confuso, es lo enunciado en las líneas siete y ocho, referido a la prohibición de colocar nombres que expresen o signifiquen tendencias ideológicas, políticas o filosóficas. Consideramos que una de las formas en que esto podría producirse, era que a la persona registrada se le coloquen el nombre y el apellido de un personaje relacionado a una tendencia ideológica (Karl Marx por ejemplo), política (Benito Mussolini) y/o filosófica (Immanuel Kant), lo cual evidentemente evoca no solamente a las tendencias referidas, sino y principalmente a la persona o personaje. Sin embargo, aquí más que un tema de fondo se podría apelar a uno de forma pues si tomamos el ejemplo del autor de la “Critica de la Razón Pura”, tendríamos el siguiente nombre: Immanuel Kant y los dos apellidos del nombrado, tomando unos aleatoriamente tendríamos el siguiente nombre: Immanuel Kant Perez Zuñiga, lo cual evidentemente iría en contra de lo enunciado en la primera oración del Art. 33, al igual que los otros dos ejemplos dados.
Si lo que la norma quiere evitar es lo ejemplificado, la misma nos parece correcta, así también que se eviten nombres como “Democracia”, “Liberalismo” o “Existencialismo”, los cuales, sobre todo el primero, que puede tener un propósito loable, podrían coadyuvar a la befa hacia quien lo porta.
Retomamos la confusión que nos causa el Art. 33, en el sentido de qué nombres podríanestarvetados.Así “Lenin”, “Trotsky”, “Stalin”, “Sadam”, “Mao”, “Suharto”, “Slobodam”, “Pinochet” (este último apellido al igual que Stalin), no podrían ser registrados, en cambio, hay otros que en principio sí podrían serlo pero que por un contexto determinado podrían ser motivo de reparos por parte del Registrador. Así el nombre “Alan” o “Víctor Raúl” estuvieron “censurados” durante el segundo quinquenio de los años ochenta debido al desastroso gobierno aprista, así como no existe registrador que cuestione por qué los progenitores tendrían la intención de colocarle “Abimael” a su hijo. En ambos casos, más que por un tema legal, el funcionario público podría poner reparos en base a su experiencia, al sentido común y también, vale decirlo, a causa de sus propios prejuicios. Por otro lado, que pasaría si unos emocionados padres primerizos desean ponerle a su hijo “José Carlos” por los prenombres de Mariátegui o “Alberto Kenya” por el ex presidente Fujimori, ¿el registrador podría alegar que estaría vedado debido a que evocan a personajes de la historia peruana que directa o indirectamente están ligados a una determinada ideología o postura política? Nosotros consideramos que se trataría de una exageración, procediendo la prohibición cuando se trate del prenombre y el apellido del personaje, tal como señalamos en líneas precedentes.
En el Art. 33 se señala además que no podrán colocarse nombres “que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se pretende poner, o apellidos como prenombres”. Al quedar el segundo de los enunciados bastante claro, pondremos un pequeño ejemplo del primero. Este es el caso de Priscilla Laguna, quien desde pequeña recibió una educación sumamente religiosa. Al quedar embarazada de su primer hijo y al sentirse más identificada que nunca con el catolicismo, ya que recientemente había sido captada por el Opus Dei, decidió colocarle el nombre de la persona a quien más admiraba: Juan Pablo II, sin embargo, muy respetuosa ella de las formas, al registrarlo decidió ponerle el nombre real del sumo pontífice fallecido en 2005, es decir, Karol (por Karol Wojtila), lo cual llevó a que desde muy temprana edad, Karol Serna Laguna, fuera víctima de innumerables y constantes burlas.
En esta línea de hechos, señalemos un caso bastante paradigmático. Se trata ahora de la Sra. Espezua quien para honrar una promesa hecha a su mejor amiga de infancia y madrina de bodas, decide ponerle el nombre de ésta a su primera hija- por eso es que los primogénitos según los entendidos son considerados, a riesgo de ser especista, “conejillos de indias” por parte de sus padres-colocándole el nombre de “Anita”; sin embargo la primogénita no fue mujer sino un varón, por lo que la señora, quien siempre honraba sus promesas, decidió ponerle “Anito”, o más bien dicho, intento hacerlo pues cuando se dirigía a inscribir al recién nacido, el Registrador tuvo un particular reparo para con el nombre, pues textualmente señalo: “Señora por favor, ¿cómo se le ocurre poner un nombre así?, ese nombre es un diminutivo y no se pueden registrar, así que el nombre quedara como “Ano”. Increíble, pero cierto.
Lo cierto también es que el artículo que hemos venido analizando de forma pormenorizada, fue derogado mediante Decreto Supremo Nº 016-98-PCM publicado el 29 de abril de 1998, lo cual generó muchas críticas, al señalar los entendidos que al no intervenir el Estado, a pesar del evidente paternalismo, sobre una adecuada asignación de los nombres, los futuros registrados se encontrarían en una evidente indemnidad frente a la enorme discrecionalidad de sus progenitores, postura con la cual concordamos.
Retomemos ahora la pregunta planteada al inicio del presente texto: ¿Qué podría hacer Ramón Álvarez para cambiar su nombre? En primer lugar y desde lo formal tendría que presentar una serie de documentos cuales son:
1. Partida de nacimiento o en su defecto partida de matrimonio o de divorcio.
2. Copia del Documento Nacional de Identidad del solicitante (es decir de Ramón)
3. Documentos que vengan a acreditar de forma fehaciente y convincente el o los motivos para cambiar de nombre.
Así pues, en la demanda a presentarse ante el Órgano Jurisdiccional, se tendrá que argumentar en forma detallada las causales para cambiar de nombre. En este punto detengámonos un momento. Si bien en el caso del hijo de la Sra. Espezua, el motivo del cambio de nombre es más que evidente, en el caso de Ramón Álvarez no quedaría tan claro, pues el nombre tal cual, no es en sí mismo ofensivo o extravagante, por ello, al accionarse ante la Judicatura, en el escrito tienen que consignarse las razones por la cuales el nombre “Ramón” significa un daño para el personaje de nuestro relato. Se deberá relatar entonces el contexto en el cual se desenvuelve Ramón, la forma en la cual es víctima de burlas sistemáticas y generalizadas, las consecuencias del acoso, pudiendo acreditarse esto último con exámenes psicológicos firmados obviamente por un psicoterapeuta, demostrándose de esta forma como son violentados sus derechos fundamentales como los contenidos en el Art 2 de la Carta Magna, referidos al derecho de la persona a su identidad, a su integridad moral, psíquica y a su libre desarrollo y bienestar (numeral 1), al honor y a la buena reputación (numeral 7) y a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (numeral 22).
Tengamos en cuenta también otro punto desde lo procesal, referido a la falta de una norma que precisa la vía procedimental y el Juzgado competente para conocer de las pretensiones de cambio de nombre lo cual ha originado la expedición de resoluciones judiciales contradictorias, pues para algunos (tanto para los justiciables como para los encargados de administrar justicia) el competente para conocer la referida pretensión era el Juez de Paz Letrado, tramitándose la pretensión en la Vía de Proceso No Contencioso, mientras que para otros, el competente era el Juez Civil; pese a ello, el Pleno Jurisdiccional Regional Civil de 29 de marzo de 2008 vino a aclarar este tema al señalar que para el Cambio de Nombre, es competente el Juez Especializado Civil en Vía No Contenciosa.
Finalmente, cuando es admitida la solicitud, el juez competente ordenará que se realice la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y en un diario local autorizado para estos efectos, por lo que el interesado deberá entregar como prueba los ejemplares del periódico donde conste la publicación en el tiempo que ordene el juez. La fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial deberá darse en un plazo no mayor de 15 días útiles; una vez que se lee la sentencia, el juez pregunta al solicitante si está de acuerdo y de ser afirmativa la respuesta, entonces la sentencia quedara consentida.
En base a lo relatado y al ser el espacio escolar uno bastante problemático pues alberga a seres en pleno desarrollo tanto físico como emocional, es fundamental el monitoreo por parte de los maestros en colaboración con los propios alumnos a quienes se les debe enseñar a no permanecer impasibles o neutrales cuando un compañero es maltratado.
Al ingresar a la universidad en 2000 a la carrera de Sociología, Ramón, aún de contextura delgada, conoció a personas de diverso tipo, alternando más con un grupo de pares que compartía su gusto musical por el punk rock. Al ser aquel, admirador acérrimo de “The Ramones” muchos empezaron a relacionar su nombre con el vocalista de la banda, el también delgado, Joey Ramone, aunque como podemos vislumbrar no lo relacionaban por esta característica física. Es así que, en base a su nombre, una vez más, durante toda su vida universitaria le llamaron también “Ramonero”, “Sedated” (en alusión a la canción “I wanna be sedated” interpretada por el grupo), o “Punk” a secas, siempre de forma cariñosa y de buena fe lo cual viene a reforzar lo ya señalado de como el medio ambiente puede afectar de forma positiva o negativa el desarrollo de la persona
Actualmente Ramón tiene 32 años, está casado tiene un hijo y otro en camino. Su primogénito tiene como nombre “Johnny” (mítico guitarrista de “The Ramones”) y al que viene en camino, que ya sabe que será varón, le encantaría ponerle “Dee Dee” (bajista de la banda punk), sin embargo el temor siempre presente de la burla por parte de “los otros” y el comprobar que a pesar de tanto tiempo transcurrido, la sociedad en general pareciera no aprender que burlarse de los demás no solo no es ético sino que también ilegal, parece decantarse por el nombre de su suegro, “Mario”, a la espera que cuando tenga su tercer hijo, aquella haya evolucionado o al menos haya intentado hacerlo.