miércoles, 24 de octubre de 2012

EL DESESTIMIENTO VOLUNTARIO





Por Carlos Luís Sánchez Chacín
http://www.derechopenalonline.com/img/leer.gif

SUMARIO: 1.-El Iter Criminis, como escenario de la Tentativa y la Frustración. 2.-El Desistimiento Voluntario (Retorno en el Iter Criminis). 3.- El Desistimiento Voluntario y su no punibilidad. 4.-El Desistimiento Voluntario en el Derecho Penal Venezolano. 5.- Limites a la No Punibilidad del Desistimiento Voluntario. 6.- Caso Práctico. 7.-Conclusiones. 8.-Bibliografía.

Introducción
En el estudio de la Teoría del Delito, uno de los temas más interesantes sin duda alguna, lo constituye el llamado Iter Criminis. Siendo éste uno de los puntos álgidos en la disertación de dicha Teoría. Ahora bien, en ese camino del Delito,  en el lugar intermedio entre su inicio y su consumación, hallamos un paraje de reversa, que le permite al sujeto que ha emprendido una acción con intención criminal, retrotraer su plan y volcarse de nuevo a la legalidad. Es así, como emerge una institución a la cual se le ha negado la atención debida, el Desistimiento Voluntario. La intención del presente ensayo, es desvelar desde una perspectiva Doctrinal-Legal-Jurisprudencial, la figura del Desistimiento Voluntario, comprendiendo su conceptualización, naturaleza, normativización y aplicación dentro de los parámetros del Derecho Penal Contemporáneo.
El Iter Criminis, como escenario de la Tentativa y la Frustración

La realización del delito transcurre desde el proceso interno de la idea y voluntad criminal hasta la consumación del hecho delictivo. Este proceso psicofísico es denominado desde la época de los "prácticos” Iter Criminis[2]. El Iter Criminis es el camino, recorrido o vía del delito; las fases por las que pasa el delito, desde su ideación hasta su posterior consecución. JIMÉNEZ DE ASÚA expresó que el Iter Criminis tiene dos fases fundamentales: la interna y la externa [3], la fase interna que sólo existe cuando el delito reside en el pensamiento o mente del autor, aún no se exterioriza; y estamos frente a la fase externa, cuando esa idea que se encontraba en la psiquis del autor, se exterioriza, sale a la luz (concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, acontecer del resultado típico y agotamiento del hecho)[4]. Bajo el principio "cogitationis poenam nemo patitur”, entendemos que el pensamiento no puede ser penado, mientras la ideación no se manifieste externamente, no es punible el autor. Es en el momento que estas ideas afloran en la realidad objetiva, cuando se produce un cambio trascendental en la voluntad del sujeto, y da paso a una resolución criminal, que no es otra cosa que la decisión de realizar el hecho punible, dando lugar a la producción de los actos preparatorios, como presupuestos de los actos de ejecución y posterior consumación del Delito.

Los actos de ejecución son los que conformarían la tentativa y la frustración; que normalmente son punibles. Los actos preparatorios son aquellos realizados para concretar la resolución delictiva, pero que no alcanzan a conformar una tentativa, porque no pueden calificarse como actividades ejecutivas[5]. Si en la realización de los actos ejecutivos, el agente por causas ajenas a su voluntad, no puede realizar todo lo necesario para consumar el delito; estaremos delante de un espécimen del delito imperfecto denominado legal y doctrinalmente como la Tentativa (en otras legislaciones se le denomina tentativa inacabada), más si en el recorrido de la fase externa del Iter Criminis, el agente realiza todo lo necesario para ejecutar el delito, pero por razones ajenas a su voluntad falla en su cometido, no pudiendo consumar el mismo; correspondería a la otra especie del género del delito imperfecto, la Frustración (en otras legislaciones se le denomina tentativa acabada). En la fase de la tentativa,  puede el agente detenerse y retornar voluntariamente, éste es el supuesto del Desistimiento Voluntario.
  
El Desistimiento Voluntario (Retorno en el Iter Criminis)
Según el Diccionario de la Real Academia Española, Desistir es: Apartarse, renunciar de una empresa o intento empezado o proyectado. En el mismo Diccionario RAE encontramos una definición de voluntario: Dícese del acto que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella. En función de esta orientación, llevándolo al plano del derecho penal, podemos definir el Desistimiento voluntario como: Aquella situación frente a la cual el agente que encamina su marcha para la comisión del hecho punible, desiste, abandona, se aparta de manera voluntaria del intento empezado. Para el Dr. Enrique Bacigalupo, habrá Desistimiento Voluntario siempre que el autor, una vez iniciada la ejecución, por su voluntad no consumare el hecho[6]. En nuestro País, la Doctrina ha estado de acuerdo en que no puede admitirse el Desistimiento Voluntario en la fase de la Frustración. Al respecto, Arteaga Sánchez expresa: “Evidentemente no es posible hablar de desistimiento en la frustración. Mientras el sujeto pueda desistir estaremos en la fase de la tentativa”[7]. Posición que compartimos con el Maestro Penalista venezolano, el cual sigue las directrices doctrinarias de Jiménez de Asúa, cuando de una forma lógica enunció que no se puede desistir de algo que ya se hizo[8]. En todo caso, en ese supuesto se estaría en presencia de otra institución no menos debatida, denominada el Arrepentimiento Activo.
      La figura del Desistimiento Voluntario la rigen dos aspectos neurálgicos: 1) el aspecto objetivo, que no es otro sino la evitación de ejecución del delito y por ende de consumación; 2) el aspecto subjetivo, que esta enmarcado dentro de la voluntariedad, que justamente representa el fino límite entre la tentativa y el desistimiento. El Desistimiento es voluntario cuando el sujeto se ha dicho: no quiero, aún   cuando pueda. En cambio se estará en las circunstancias ajenas a la voluntad cuando el sujeto estuvo físicamente o psíquicamente impedido[9].  Si la voluntad se ve afectada, no existe un desistimiento, sino tentativa, puesto que la voluntad, debe erigirse como un  requisito existencial del desistir, siendo así que se estará en presencia de tentativa en el caso de que el agente se haya dicho: no puedo, aunque quiero.
     
El Desistimiento Voluntario y su no punibilidad

Hoy día se discute acerca de la razón de la no punibilidad de la institución objeto del presente estudio, muchas son las Teorías esgrimidas. La acción delictiva desistida que impide el resultado, la consumación, no es punible, paseemos brevemente las tres más importantes teorías:
1.-La Teoría del Fin de la Pena: esta Teoría según Roxin[10], es actualmente la más dominante, en vista de que si el agente, desiste voluntariamente de la ejecución del delito, se concluye que su intención criminal no era tan fuerte. Sostienen los partidarios de esta Teoría, que la Tentativa desistida no cubre los requisitos necesarios para ser objeto de punibilidad. En otras palabras, se presume que el desistido  es capaz de inhibir sus intenciones criminales, minimizando de manera notable su peligrosidad, siendo ésta la razón por la cual se considera innecesaria una sanción penal. Esta teoría es victima de constantes críticas, por cuanto no es posible determinar, que el agente que desiste voluntariamente de la acción delictiva, esté sanada plenamente de sus tendencias criminales, y lo que no realizó por que simplemente no le plació en su soberana voluntad, no asegura que en un futuro, insista en continuar con la intención primaria. De esta teoría, germina otra denominada por la Doctrina como la “Teoría de la Pena Modificada”, la cual también es muy defendida por gran parte de los Doctrinarios, y es que según la misma, la peligrosidad de la tentativa, cuyo fundamento punitivo elemental cede, es ya eliminada por el propio autor que desiste; asimismo, la impresión de una perturbación jurídica, que todavía puede llevar consigo la punibilidad de tentativas carentes de peligro, es igualmente eliminada por la voluntariedad del desistimiento[11].  El retorno a la legalidad del agente, lo hace galardonador de la no punibilidad, puesto que su conducta no produce un ejemplo reprochable en la colectividad, sino más bien confirma la vigencia del Derecho que se ha impuesto en su comportamiento[12].
2.- Teoría del Puente de Oro: esta teoría también denominada “Teoría Político-Criminal, que tiene como primordiales patrocinadores a Von Linszt y Feurbach, está fundamentada en que el Desistimiento Voluntario, no anula retrospectivamente o elimina la punibilidad de la Tentativa, sin embargo, se prevé que por razones de la Política-Criminal, se le coloque este puente al agente, de manera que pueda retornar a la legalidad, en unas palabras más sencillas, se trata de un incentivo que se le otorga al potencial delincuente, para que cohíba sus intenciones criminales y se volqué plenamente a los parámetros de la Ley. En este sentido, Feurbach (citado por Roxin) asevera: “Si el Estado no deja impune a la persona que se arrepiente del hecho ya comenzado, entonces en cierto modo se le apremia para su consumación; y es que el infeliz que se deja arrastrar hasta la tentativa sabe de cualquier modo que nada importante tiene que ganar con su arrepentimiento ni nada significativo que perder con la terminación del hecho”[13]. Esta teoría (aunque en la  praxis es muy difícil observar, que el agente Desista de la acción criminal por querer beneficiarse de la no punibilidad), en Venezuela es la que rige la materia, como más adelante se asentará.
3.- Teoría del Perdón o del Premio: como su nombre lo indica, está sustentada en el premio que se otorga al que Desiste Voluntariamente, que no es otra cosa, sino el perdón mismo de la pena. No se le incentiva -como por ejemplo,  con la Teoría del Puente de Oro- sino que el Desistir Voluntariamente de una actividad delictiva, hace merecedor al Agente de la medalla de la no punibilidad. Disminuye la intencionalidad criminal por parte del agente, dando así esperanzas de que en un futuro no se manifieste nuevamente. Al no continuar con lo empezado, existe una inversión de la puesta en peligro que se provoca o persigue por parte del autor.
                                                                                                                
El Desistimiento Voluntario en el Derecho Penal Venezolano
Nuestro Código Sustantivo Penal[14], en su Libro I, Título VI, en los artículos 80, 81 y 82, respectivamente; dispone lo referente al Delito imperfecto, consagrando lo siguiente:
Art. 80 CP: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. (Subrayado del autor).
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Art. 81: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.
 Art. 82: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”

Como ya hemos acentuado, desde la perspectiva penal venezolana la Tentativa y la Frustración reciben un trato independiente. La misma norma transcrita, nos alecciona en función de los requerimientos existenciales  del Desistimiento Voluntario.

En nuestro Derecho Penal (como en otras legislaciones), esta Institución ha sido archivada, y hoy día se encuentra empolvada por el desuso,  basta con indagar en la jurisprudencia patria para darse cuenta de que no es una Institución con favoritismo enardecido. A continuación, procederemos a citar y comentar uno de los pocos criterios engendrados en relación al Desistimiento Voluntario  en nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal[15], con la finalidad de ampliar el espectro epistemológico de la Institución objeto de la presente investigación:

Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002:

 “En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada.”

Observamos que en el extracto jurisprudencial, se orienta que en materia de Tentativa abandonada (Desistida) la voluntariedad juega un papel protagónico, como hasta los momentos hemos venido destacando. Asimismo establece que la tentativa desistida no será punida, por razones de política-criminal (teoría del puente de oro), puesto que se busca estimular el acto voluntario de manera espontánea, fundamentando que el desistimiento y por ende no ejecución de la acción criminal es un resultado no sólo justo, sino también deseable por el Estado. Continúa la precitada Sentencia exponiendo lo siguiente:

“Se busca pues, con la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, por razones de política criminal, darle una oportunidad a aquellas personas que desistan voluntariamente de continuar con la comisión del delito, y mas aún cuando no se llegó al fin último deseado, pues la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal, tal como ocurrió en el presente caso, en la que la actitud del acusado permitió el conocimiento total y no parcial del delito, evitando así que se causaran daños mayores a la sociedad, siendo que su actuación fue mucho menos que una tentativa, encontrándonos evidentemente ante un desistimiento voluntario, debiendo destacarse que de no haber sido por ello, jamás habría trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en el ámbito volitivo únicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada la necesidad de asistencia médica para el acusado”.

El Puente de Oro cuelga desde el collado de la criminalidad, hasta el de la legalidad  a favor del agente que desiste, es el punto de retorno a la Ley. Es así, como por razones de Política-Criminal se le concede la oportunidad al que emprende un propósito delictivo, de abandonar su plan. En vista, de que en la espontaneidad de su voluntad ha decidido a favor de lo apegado a la Norma, por encima de sus impulsos delincuenciales, no materializando lo que en un principio se había propuesto, lo que lo hace menor que la tentativa, evitando de esa forma ocasionar un daño social. 

Limites a la No Punibilidad del Desistimiento Voluntario

Luego de dilucidar sobre la no punibilidad del Desistimiento Voluntario, nos corresponde abordar sobre los límites que rodean a la misma, fundamentando en el artículo 81 del Código Penal, que establece la excepción a la no punibilidad, en el supuesto de hecho de que el agente haya desistido voluntariamente de la acción propuesta, pero en el transcurso de los actos ya realizados de por sí constituyan un delito o falta. Conviene ilustrar con un ejemplo: El sujeto que con intenciones (Animus necandi) de matar a otro, adquiere un arma de fuego en forma ilegal iniciando así el camino del Delito, al desistir voluntariamente de cometer el homicidio, no es punible la tentativa, pero si será considerado punible el Porte Ilícito de Arma de Fuego (Art. 278 del Código Penal Venezolano). En otras palabras, el propósito trazado por el agente es desertado de manera voluntaria, no materializándolo, pero al mismo tiempo, ello no implica que los actos que a priori realizó con la finalidad de la consecución criminal, en si mismos no se constituyan en delitos o faltas previstos y sancionados por la Ley Penal.
De igual forma, éste investigador considera provechoso hacer Derecho Comparado en relación con éste punto en particular, para ello, haré uso del  Código Penal Alemán (Das Kriminelle  Gesetz Deutschland), el cual establece en su § 24. Desistimiento: “(1) No será castigado por tentativa, quien renuncia voluntariamente a la realización del hecho o evita su consumación. Si el hecho no se  consuma sin intervención del desistente, entonces será impune si él se esfuerza voluntaria y seriamente para evitar la consumación[16]…” (Subrayado del Autor).

De la inteligencia de la norma foránea transcrita, se infiere que aquel que voluntariamente renuncie u desista a la realización del hecho o por lo menos evite su consumación, quedará exento de castigo. Como queda en evidencia, en Alemania la no punibilidad del Desistimiento Voluntario es In extenso, en cambio en Venezuela, el Desistimiento Voluntario no ocasiona la no punición de los actos que por sí solos constituyen otro delito consumado.

Caso Práctico

Una vez examinada la institución del Desistimiento Voluntario, no está demás traer a colación una Sentencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual la precitada Jurista desafiando el Status Quo amplía el alcance del Desistimiento Voluntario incluso en los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (En aquel momento Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), criterio que me parece interesante plasmarlo en la presente investigación:

Sentencia Nº 592 del 13/12/02, Expediente Nº 2002-0042[17]:
“…El sentenciador de la recurrida al momento de resolver la apelación que fuera interpuesta en contra  de la sentencia, que condenó al ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, declaró sin lugar la denuncia que hiciera por la falta de aplicación del artículo 81 del Código Penal, sin tomar en consideración que el acusado, había desistido voluntariamente de continuar con la perpetración del delito”
“De la declaración anterior, así como de las actas policiales insertas a los autos, suscritas por los funcionarios asignados para el caso especial de declaración rendida por el funcionario LUIS GERMÁN PÉREZ RODRÍGUEZ, en la audiencia oral, en la que señala que el ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, admite que viajo a la Isla de Araba con el fin de hacer una entrega de sustancias estupefacientes en la ciudad de Holanda, desistiendo de tal evento por temor”.
“Ello sin duda alguna, es un arrepentimiento o desistimiento de continuar con el evento criminal, pues desistir, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua supone apartarse de una empresa o intento empezado o proyectado”.
Se transcribe el artículo 81 vigente para ese momento y posteriormente se señala en la sentencia que:
“Refiérase la  norma antes transcrita al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisión del delito, sin importar, si ya se habían realizado actos externos o simplemente actos preparatorios, pues lo que se busca con ella, es la reparación o disminución de los efectos del delito.”
“Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer una delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.”
“En el presente caso, nos encontramos ante una tentativa calificada, pues tal como ha quedado establecido anteriormente el ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, efectivamente reconoce el hecho cierto de que iba a llevar una droga a Holanda, arrepintiéndose de seguir adelante con tal evento criminal, es decir, que voluntariamente desistió de su empresa, en forma espontánea, exteriorizando así la intención de asumir en su plenitud las consecuencias de su actuar antijurídico y del acatamiento de la voluntad de la ley, así como de su propósito de colaborar con la justicia en el hecho por el cual fue acusado, y que son las razones que fundamentan esta disposición de desistimiento voluntario, sin que se óbice para ello la prohibición de la tentativa o frustración del delito en materia de drogas, pues, como ya lo hemos dejado asentado ut supra, no estamos en presencia de una tentativa impedida por actos externos, la cual se encuentra prevista en el artículo 80 del Código Penal, que es a la cual hacer referencia la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando señala en el aparte único del artículo 57 lo siguiente: “…En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37, 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado…”
“En efecto, manifestó el acusado, su desistimiento voluntario de llevar a cabo el transporte de sustancias estupefacientes a la ciudad de Holanda, teniendo como puente la Isla de Aruba, de donde regresó a la ciudad de Mérida, en la que hizo público ante las autoridades su deseo de no seguir adelante en la perpetración del delito en cuestión, con lo cual se revela su intención de desistimiento voluntario, por lo que el acusado, sólo incurriría en la pena por los actos realizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal, por lo que en criterio de esta Sala se debe aplicar el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acción esta última en la que consistiría el delito, dadas las circunstancias del caso.”
“La Sala Corrige la Pena que debe aplicársele al Acusado”

Conclusiones

            El Desistimiento Voluntario desde mi humilde punto de vista, es una institución que necesita “resucitar jurídicamente”. Es menester que los Operadores de Justicia asuman la importancia que la misma implica dentro de los lineamientos de la Política Criminal que propugna el Estado Venezolano, coadyuvando a que pueda ser desencadenada de los barrotes del olvido. Para finalizar enunciare los puntos concluyentes más resaltantes de la presente investigación:
·         El Desistimiento Voluntario, es un retorno en el Iter Criminis, por cuanto, representa una oportunidad de abandonar el plan criminal y volcarse voluntariamente a la Legalidad.
·          El Desistimiento Voluntario se rige por dos aspectos: uno Objetivo y otro Subjetivo; el primero que está referido a evitar justamente la ejecución y por ende consumación del Delito, y el segundo en relación a que el abandono del plan criminal debe estar impulsado por la Soberana voluntad del Agente.
·         El Desistimiento Voluntario sólo procede en la etapa de la Tentativa, puesto que si se tratare de la fase de frustración el hecho ha sido ejecutado, y por aplicación lógica entendemos que no se puede desistir (abandonar, abortar) algo que ya se ha hecho.
·         La no Punibilidad es una Característica del Desistimiento Voluntario, por cuanto por razones de Política Criminal, le es tendido un puente de Oro al agente con intenciones delictivas, para que se apegue nuevamente a la conducta exigida por la Norma Penal, siendo un galardón a la voluntariedad de su abandono.
·         La Tentativa del Delito encuentra su punto diferencial con el Delito Desistido, en la Voluntariedad.
·         En Venezuela, el Desistimiento Voluntario es procedente en Materia de Tráfico de Drogas, conforme a Sentencia de la Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.

BIBLÍOGRAFÍA
Arteaga Sánchez, Alberto, Derecho Penal parte general, Editorial UCV, Caracas-Venezuela, año 1982.
 
Bacigalupo Zapater, Enrique, Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, 3era. Reimpresión, Bogota-Colombia, año 1996.
 
Criterios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia Nº 16 del año 2006.
 
Código Penal Venezolano, Editorial LIVROSCA, Caracas-Venezuela, año 2005.
 
Código Penal Alemán, Traducido al español por Claudia López Díaz, Editorial de la Universidad de Externado Colombia, Bogotá-Colombia, año 1999.
 
Garrido Montt, Mario, Derecho Penal Tomo II, 3era. Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, año 2003.
 

Fontan Palestra, Carlos, Derecho Penal: Introducción y Parte General, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires-Argentina, año 1998.
 

Jímenez De Asúa, Luís, La Ley y el Delito: Principios de Derecho Penal, página 458, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires-Argentina, 1997.
 
Zaffaroni, Eugenio (Derecho Penal Parte General, Edición 2002) citando a: Sobre las etapas del iter criminis, en lodos los tiempos, Bertault, Cours, p. 193; Mayer H., Grundriss. p. 161; Stratenvverth, p. 188; Wessels, p. 114; Bacigalupo, 1994, p. 334.
 
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Argentina- C. Penal Rosario, Sala 2ª, 2/12/91. P., H.D. s/ Hurto en grado de tentativa. T. 59 R-24 (nº 13688).
 
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, (Actualmente en Línea) http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3430
 
·         Paul Johann Anselm Ritter Von Feuerbach, Kritik des Kleinschrodischen Entwurfs zu einem peinlichen Gesetzbuch für die Chur-Pfalz-Bayrischen Staaten, Parte Primera, 1804, p.

·         Roxin, Claus, Acerca de la Ratio del Privilegio del Desistimiento en el Derecho Penal, Revista electrónica de ciencia penal y criminología, ISSN 1695-0194, Nº. 3, 2001, extraída de la Siguiente Dirección de Página Web: (Actualmente en línea)http://dialnet.unirioja.es/servlet/busquedadoc?db=1&t=claus+roxin&td=todo


Notas:
[1] Carlos Luís Sánchez Chacín es estudiante de 5to. Año de Derecho en la Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Venezuela. Dirección de correo electrónico:chiri14_10@hotmail.com
[2] CARLOS FONTAN PALESTRA, Derecho Penal: Introducción y Parte General, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires-Argentina, año 1998.
[3] LUIS JÍMENEZ DE ASÚA, La Ley y el Delito: Principios de Derecho Penal, página 458, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires-Argentina, 1997.
[4] ZAFARRONI (Derecho Penal Parte General, Edición 2002) citando a: Sobre las etapas del iter criminis, en lodos los tiempos, Bertault, Cours, p. 193; Mayer H., Grundriss. p. 161; Stratenvverth, p. 188; Wessels, p. 114; Bacigalupo, 1994, p. 334.
[5] GARRIDO MONTT, MARIO, Derecho Penal Tomo II, 3era. Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, año 2003.
[6] BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE, Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, 3era. Reimpresión, Bogota-Colombia, año 1996.
[7] ARTEAGA SÁNCHEZ, ALBERTO, Derecho Penal parte general, Editorial UCV, Caracas-Venezuela, año 1982
[8] JIMÉNEZ DE ASÚA. …cit., p. 485.
[9] JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARGENTINA- C. Penal Rosario, Sala 2ª, 2/12/91. P., H.D. s/ Hurto en grado de tentativa. T. 59 R-24 (nº 13688).
[10] ROXIN, CLAUS, Acerca de la Ratio del Privilegio del Desistimiento en el Derecho Penal, Revista electrónica de ciencia penal y criminología, ISSN 1695-0194, Nº. 3, 2001, extraída de la Siguiente Dirección de Página Web: (Actualmente en línea)http://dialnet.unirioja.es/servlet/busquedadoc?db=1&t=claus+roxin&td=todo
[11] ROXIN, CLAUS, Ob. Cit.
[12] ROXIN, CLAUS, Ob. Cit.
[13] PAUL JOHANN ANSELM RITTER VON FEUERBACH, Kritik des Kleinschrodischen Entwurfs zu einem peinlichen Gesetzbuch für die Chur-Pfalz-Bayrischen Staaten, Parte Primera, 1804, p. 10
[14] Código Penal Venezolano, 2005, p. 38.
[15] Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, (Actualmente en Línea)http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3430
[16] Código Penal Alemán, Traducido al Español por Claudia López Díaz.
[17] Sentencia extraída de la Colección de Doctrina Judicial, Criterios Jurídicos del TSJ, 2006.

lunes, 22 de octubre de 2012

EVA BRACAMONTE FEFER: VICTIMA DE JUECES DESHONESTOS...


El juez que resuelve casos iguales en forma diferente carece de probidad e idoneidad para desempeñar el cargo.



EL CASO FEFER NOS DEJA VER QUE JUECES TENEMOS EN EL PERU
 

A una semana de estar presos con Eva Bracamonte Fefer, imploramos los que creemos en su inocencia, que la justicia se digne, rectificar este gravisimo error, que podría dejar escapara al verdadero autor intelectual de la muerte de Miriam Fefer Salleres, encerrando, a una chica inocente.

Es increíble, como con las mismas pruebas, se absuelve a una y se condena a otra.

Liliana Castro Manarelli, siempre fue inocente, pero pago caro su amistad, con Eva Bracamonte Fefer, purgo injustamente cárcel.

Liliana Castro Manarelli era acusada por  tutto il mondo    , como la supuesta instigadora, la que le metió en la cabeza la idea de matara a su madre a Eva.

Se decía, esto en todos los diarios , en los periódicos de mala muerte que circulan en Perú, con enormes portadas, en las que se ofrecen mujeres desnudas, fotos de muertos despedazados, crímenes horribles.

Y vemos, que luego de tres años de azotar con gran crueldad, con titulares a esta chica  y su familia, ella resulta siendo absuelta. La encuentran inocente, como lo era desde el principio, cuando nadie quería ver la verdad, solo azuzar a los jueces, para que la encarcelen.

Sin embargo ahora, asistimos a una especie de tragicomedia.

Vemos que la avalancha de acusaciones de la prensa pagada por el cainita Ariel Bracamonte Fefer, ha logrado hacerle pensar al colegiado que había que castigar a como de lugar a alguien, no importa que lo policía nacional, no haya realizado bien las pesquisas, no importa que la policía nacional, no aplicara el luminol, en lugares claves, que podrian haber dejado ver mejor que fue lo que realmente paso.

Ariel Bracamonte Fefer ha ganado una batalla, aunque es una victoria pirrica, ya que no pudo como quería este maniático, psicópata, homosexual , encarcelar a Liliana Castro Manarelli, para poder reír de alegría a escondidas con sus maridos y amantes.

Esta todavía la Corte Suprema, quien tal vez, con mejor criterio, corrija este atropello, esta injusticia, este error, que lo único que hará sera  enterrar en vida a una chica inocente, en lo mejor de su juventud. Mas cruel, ni las novelas de Kafka.

Es bastante castigo, estar preso por gusto tres años como Liliana Castro Manarelli, a quien se le debería de indemnizar económicamente. Pero peor es estar preso treinta y cinco años, por simples indicios, mas no porque se hallan encontrado pruebas indubitables, contundentes, irrebatibles.

Ofrezco este articulo importante del Dr. Anibal Torres, a quien deberían de leer, los señores del Colegiado que asombra al mundo entero, dando una sentencia desigual, por un mismo hecho.

Así tienen el descaro, estos jueces ¿de pedir aumento de sueldo?.

¿Aumento? No me hagan reír. 

No merece ningún  aumento gente que demuestra ante el país y el mundo su incompetencia, su poca consideración de la vida y encarcelan por gusto tres años, para como en la tremenda corte de tres patines, sorprendernos con sentencias draconianas y todavía, en sus considerandos se dan el lujo de decir, que la policía no hizo bien su trabajo, así que como no lo hizo bien, tenemos que tomar en cuenta la teoría de la fiscalia.......Dios mio, ¿en que país estamos'?

En el Perú, los jueces se apartan de sus sentencias cuantas veces lo quieren sin que les pase nada, es decir, pueden resolver casos iguales en forma diferente, lo que determina que la población justificadamente piense que las sentencias tienen un precio; por el contrario en países desarrollados cultural y moralmente es casi imposible que el juez resuelva casos iguales en forma diferente, porque lo impide su formación ética, así como la ley y el precedente judicial.

¿Que es esto? 

¿La Alemania Nazi?

¿Los tribunales de Maximiliano Robespierre?

ARTICULO IMPORTANTE Y ESCLARECEDOR.

ANIBAL TORRES VASQUEZ
20.03.09


LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO


El juez que resuelve casos iguales en forma diferente carece de probidad e idoneidad para desempeñar el cargo.


1. Fuentes formales del Derecho


En el sistema de Derecho romano germánico (civil law), al cual pertenece el Derecho peruano, la ley, en su acepción material, es la fuente principal de Derecho (1) , a falta de ley rige la costumbre, y a falta de ley y costumbre, se aplican los principios generales del Derecho . La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico (2) mediante la interpretación de la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. La jurisprudencia, por regla general, no es fuente directa, sino indirecta de Derecho.
En el sistema de Derecho del Common law (Derecho anglosajón) la fuente principal del Derecho es el precedente judicial. También es fuente de Derecho la ley  (3) , pero la importancia inicial del Derecho legislado es inferior al Derecho judicial, pues la norma legal, como dice René David, “solo se verá plenamente incorporada al Derecho una vez que haya sido aplicada e interpretada por los tribunales, y en la forma y medida en que se haya llevado a cabo esa interpretación y aplicación (…) se tiende a citar tan pronto como se pueda, no el texto legal, sino la sentencia en que haya recibido aplicación dicho texto legal. Sólo en presencia de dichas sentencias sabrá el jurista lo que quiere decir la ley, porque solamente entonces encontrará la norma jurídica en la forma que resulta familiar, es decir, en la forma de regla jurisprudencial”  (4).
En ambos sistemas, tradiciones o familias jurídicas, el Civil law y el Common law, rigen los principios de “igualdad de todos los ciudadanos ante ley” (5), y “a igual razón, igual derecho”. Esto significa que si todas las personas son iguales ante la ley, el juez debe dar la misma respuesta jurídica a todos los casos iguales, semejantes o análogos. Una vez que la norma ha sido interpretada en un determinado sentido para su aplicación a un caso concreto, esa interpretación adquiere carácter de precedente jurisprudencial, es decir, de norma general y abstracto, de modo que en el futuro todos los casos semejantes al ya resuelto tendrán la misma solución jurídica, lo que garantiza al ciudadano una justicia predecible con la consiguiente seguridad jurídica para el desenvolvimiento de sus actividades.
En uno y otro sistema de Derecho, el Civil law y el Common law, la administración de justicia tiene por función, además de resolver conflictos e incertidumbres sociales, crear seguridad jurídica, tratando igual a los casos iguales y dando a cada parte litigante lo que le corresponde, con las correcciones establecidas por la ley o el precedente judicial, garantizando a la comunidad una justicia predecible. 

Es imposible que jueces honestos e idóneos de uno y otro sistema de Derecho, guiados más por sus convicciones morales que obligados por el ordenamiento jurídico, resuelvan casos semejantes en forma diferente

Los que resuelven casos iguales en forma diferente son los otros, los que carecen de principios éticos o tienen una formación profesional deficiente.


Carece de toda razonabilidad y racionalidad, por contravenir elementales principios lógicos que ninguna ley o decisión judicial pueden dejar sin efecto, que el juez califique a un mismo supuesto fáctico como válido e inválido, como nulo y anulable, como rescindible y resoluble, como procedente e improcedente, como fundado e infundado. 

El absurdo de negar y afirmar una misma cosa, como sucede con las sentencias contradictorias que resuelven casos iguales en forma diferente, es un claro signo de la falta de honestidad y capacidad del magistrado, lo que no es raro en países subdesarrollados culturalmente como el nuestro. Casos como éstos, en países desarrollados culturalmente, tanto del Common law como del Civil law, constituirían un gran escándalo público que obligaría al magistrado a irse a su casa sino a la cárcel.


El magistrado que resuelve casos semejantes en forma diferente, sin motivar las razones por las que toma tal decisión, degenera gravemente la administración de justicia, contraviene los deberes propios de su cargo que lo obligan a actuar con imparcialidad e independencia, sometiéndose únicamente a la Constitución y a la Ley; es un magistrado que carece de los méritos o condiciones exigidos por la dignidad del cargo, lo que lo desmerece en el concepto público, porque al resolver casos iguales en forma diferente en vez de generar confianza determina que la comunidad desconfíe del sistema de justicia.


2. Definición de jurisprudencia


La jurisprudencia, denominada también precedente judicial, stare decises, doctrina jurisprudencial, sentencia normativa, criterio jurisprudencial, es la decisión del más alto tribunal de un país que, al resolver un caso concreto, establece un principio o doctrina jurídica vinculante para el propio tribunal supremo y para todos los órganos jurisprudenciales inferiores, mientras no sea derogada o modificada por resolución debidamente motivada del propio tribunal supremo. Así se entiende a la jurisprudencia tanto en el sistema romano germánico como en el anglosajón.
En un sentido amplio se entiende por jurisprudencia a toda decisión emanada de autoridad judicial (6) o gubernativa, independientemente de su rango y categoría, al interpretar y aplicar el Derecho. Así, por ejemplo se habla de jurisprudencia de la Corte Suprema, jurisprudencia de la Corte Superior, jurisprudencia del Tribunal Fiscal, del Tribunal Registral, etcétera.
Un amplio sector de la doctrina define a la jurisprudencia como el conjunto de fallos firmes y uniformes de los tribunales. En este sentido, por ejemplo, la Ley de Amparo mexicana, segundo párrafo del art. 192, dispone: “Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia de Pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas”; el Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (arts. 621 y 627) dispone que para que se siente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia debe emitir cinco fallos uniformes, no interrumpidos por otro en contrario. No compartimos esta definición de jurisprudencia, porque ha servido y aún sirve para que magistrados sin principios éticos o sin capacidad para desempeñarse como tales den soluciones diferentes a casos iguales, con desmedro de la seguridad jurídica que es el pilar fundamental sobre el que se edifica un Estado Constitucional de Derecho.


3. El precedente judicial en el Derecho anglosajón


El principio del stare decises et quieta movere (estése a los decidido, mantenga la quietud) significa que los jueces deben respetar lo decidido anteriormente y no cuestionar los puntos de Derecho ya resueltos. La decisión judicial, además de resolver una controversia, establece un precedente que servirá de fundamento para la solución de casos futuros semejantes.
Sus orígenes más remotos se encuentran en el Derecho romano donde surgió con el fin de evitar las arbitrariedades de los reyes, cónsules y emperadores romanos. Antes de Justiniano suplió la ausencia de normas, precisó el sentido de las pocas leyes existentes, consagró costumbres y garantizó la independencia de los jueces, evitando que se dicten sentencias ad hoc en beneficio de los que ostentaban el poder.
Se introdujo en Inglaterra con la invasión de los normandos de origen francés, o sea con la victoria del rey normando Guillermo el Conquistador en 1066. A partir de entonces convivieron en la isla los pueblos originarios y los invasores, lo que originó que se fusionaran los derechos, especialmente costumbristas, de los anglosajones, celtas, romanos y normandos. Esto fue posible debido a que Guillermo el Conquistador respetó la lex terrea, creando así, un Derecho distinto al de los otros pueblos europeos, que refleja el espíritu de una nación con una mentalidad política y cultural propia.
En la Edad Media, en la Europa continental la autoridad del rey era omnipotente, contrariamente, en Inglaterra, antes de la invasión normanda, el señor feudal era muy poderoso, los jueces dependían de él y no de un casi inexistente poder central. El poder de los señores feudales obligó a los reyes normandos a que gobiernen con asistencia o a través del consejo real (curia regia) integrado por los señores feudales más notables. Las funciones de gobierno se encomendaron a los ministros de la corte y la función legislativa al Parlamento del rey. La función jurisdiccional se hizo a través de tres instituciones: la Court of King’s Bench (asuntos administrativos), la Court of Common Pleas(controversias civiles) y la Court of Exchequer (asuntos tributarios). Sobre la base de estas cortes se ha configurado la organización actual de los tribunales, a partir de las leyes Administration of Justice Act (1970) y Court Act (1971). En materia penal es original la institución del jurado. Las cortes convirtieron a las costumbres feudales, de las tribus sajonas primitivas y de los pueblos invasores, en el Common law (Derecho común). Al interpretar y aplicar el Derecho existente, especialmente costumbrista, a la solución de casos concretos crearon precedentes obligatorios para ellas mismas y para las cortes inferiores, precedentes que ni ellas mismas podían cambiar, salvo por razones de trascendencia, lo que brindó predictibilidad al Derecho, evitó que el rey, sus ministros o el parlamento atentaran contra lo que se había venido considerando como justo o legal, lo que determinó que el stare decises se erija como un principio democrático.
En otros términos, en la antigüedad el Derecho inglés fue consuetudinario, luego con las decisiones de los jueces, quines no podían decidir en forma distinta donde existe la misma razón, porque ésta no puede ser contradictoria, el Derecho consuetudinario se convirtió en jurisprudencial. Es decir, resuelto un caso concreto, en lo sucesivo todas las sentencias debían uniformarse a la decisión anterior cuando los casos son semejantes. Lo decidido en un caso concreto se convirtió en norma general.
El precedente o stare decises debe ser publicado para generar transparencia y consolidar la seguridad jurídica.
En el precedente del sistema del Common law se distinguen dos elementos: la ratio decidendi y el obiter dictum(dicho sea de paso). La ratio decidendi o Holding es el argumento que motiva la decisión normativa de una sentencia, es decir, es el núcleo central de la decisión o la razón de la decisión; sin la ratio decidendi, la decisión no sería la misma; se determina la ratio decidendi analizando los hechos materiales de la sentencia y su fundamentación. Elobiter dictum se refiere a aquellas consideraciones que no son necesarias para la solución del caso, sólo sirven para robustecer la razón de la decisión, corroboran la decisión pero no tienen efecto vinculante, tienen solamente una función complementaria, persuasiva; si el obiter dictum se elimina, la decisión normativa de la sentencia sigue siendo la misma.
El sistema del Common law es seguido por los países que se inspiran en el modelo del Derecho inglés.
El stare decises se deroga como consecuencia: a) que, en circunstancias extraordinarias, el tribunal supremo decide modificar su decisión pasada (overrule or overturn): b) la dación de una ley del Parlamento; y c) por disposiciones ministeriales (orders in cousil) dictadas en cumplimiento de autorización parlamentaria, o en uso de la regia prerrogativa.


4. El precedente judicial en el Derecho romano germánico


Como en el sistema del Common law, en el romano germánico, históricamente, la costumbre fue anterior a la legislación.
Con la recopilaciones de Justiniano, pasando por las cartas de la Edad Media que establecían los derechos de los señores feudales y los súbditos, las Grandes Ordenanzas de Luís XIV y Luís XV, los códigos prusiano y bávaro, los monumentos jurídicos universales como son el Código Napoleón de 1804, el BGB alemán del 1900 y el italiano de 1942, y los monumentos jurídicos latinoamericanos como son el Ezboco de Gómez Texeira de Freitas en Brasil, el Código civil de Andrés Bello que rige, con algunas modificaciones, en Colombia, Chile y Ecuador, y el Código de Vélez Sársfiel en Argentina, además de los numerosos códigos y leyes dictadas en los diferentes países de tradición romano germánica, floreció, creció y se desarrolló el Derecho escrito, lo que ha determinado que en el Estado moderno, el Derecho sea obra, casi exclusiva, del legislador.

En países desarrollados del sistema romano germánico, el Derecho legislado es alimentado, actualizado, reforzado con la obra de los jueces, únicos interpretes del ordenamiento jurídico con efectos vinculantes, razón por la que se afirma que la ley es lo que el juez quiere que sea. La sólida formación jurídica de estos jueces, pero especialmente sus convicciones morales, les impide que resuelvan casos iguales o semejantes en forma diferente, o sea, advertida o inadvertidamente, están en la senda del precedente judicial obligatorio creando una justicia predecible, presupuesto necesario de la seguridad jurídica existente en sus países.

El juez no es más la boca de la ley, ésta no opera por sí sola, sino que para su aplicación tiene que ser interpretada a fin de determinar cuál es su sentido y alcance con relación a un hecho específico; si se sostiene que el texto de la ley es claro, que no presenta dudas sobre su significado, se llegará a tal conclusión después de la interpretación. La interpretación o hermenéutica jurídica es la conditio sine qua non del Derecho, sin ella no hay desenvolvimiento del ordenamiento jurídico. 


La interpretación dada a la norma legal, consuetudinaria o contenida en los principios generales, sirve de fundamento indispensable para resolver casos futuros semejantes. De este modo se crea una justicia predecible. Los jueces honestos y probos del Derecho romano germánico, al igual que los del Common low, saben que resolver casos análogos en forma diferente crea la inseguridad jurídica que aterroriza al ciudadano, convirtiendo en dudosa toda actividad humana, especialmente la económica.



5. El precedente judicial obligatorio en el Perú


El ordenamiento jurídico peruano incorpora al precedente judicial o stare decises como fuente formal de Derecho. 

La creación del Derecho debe ser la obra conjunta del legislador y el juez, puesto que el legislador dicta la ley, pero ésta no opera por si sola, sino a través del juez, quien, mediante la interpretación, establece su sentido con relación a un hecho concreto sometido a su decisión, interpretación que servirá de fundamento para la solución de otros casos futuros iguales, de tal modo que éstos no tengan respuestas jurídicas contradictorias. Desde esta perspectiva, como no puede ser de otra forma, nuestro ordenamiento jurídico establece los casos en que los tribunales encargados de administrar justicia crean precedentes o doctrina jurisprudencial vinculatoria, como lo veremos a continuación.


El Código Procesal Constitucional (Ley 28237 de 31.5.04), art. VII, dispone: 

“Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.

De acuerdo con este texto, las sentencias del Tribunal Constitucional pueden o no ser vinculantes para el propio Tribunal y demás órganos del Estado. Constituirán precedente vinculante, o sea tendrán um efecto normativo general y abstracto, cuando así lo exprese el propio texto de la sentencia, em cambio, cuando no contengan esta declaración, no tendrán la calidad de precedente normativo obligatorio.

El Código Procesal Civil (CPC) de 1991, prescribe: “Art. 400. Doctrina jurisprudencial. Cuando una de las salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los Vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.
Si los abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.

El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad”.

Sorprende que no obstante el tiempo transcurrido desde la vigencia del CPC no se haya realizado ningún PlenoCasatorio. No comprendemos por qué la Corte Suprema de Justicia de la República no ha tomado la decisión de llevar a cabo la más importante, innovadora, y menos costosa de las reformas que conduciría a que el Perú cuente con una justicia predecible que legitimaría al Poder Judicial ante la ciudadanía. Nada justifica, ni la falta de recursos, ni la falta de reglamentos, ni cualquier otra excusa para que la Corte Suprema tome la decisión de crear la doctrina jurisprudencial, removiendo cualquier pequeño obstáculo que se pueda presentar en el camino, erigiéndose de este modo en un verdadero poder del Estado. 

En plenos casatorios deben resolverse rápidamente casos sumamente sencillos que vienen siendo resueltos en forma contradictoria, como por ejemplo: 1°. Cuando hay oposición entre el derecho de propiedad y el embargo, en unos casos se hace prevalecer al de propiedad sobre el embargo, aunque aquél no haya sido inscrito y éste sí (Casaciones: 2974-01, 2472-2001, 3662-01 y 2720-2002), y en otros, se dispone que prevalece el embargo inscrito sobre el de propiedad no inscrito (Cas. 2683-2001); 2°. En unos casos se dispone que el pago parcial es causal de contradicción al mandato ejecutivo (Cas. 1123-2000) y en otros que no es causal de contradicción (Cas. 3147-98); 3°. Tratándose de títulos valores en los que estén involucradas personas jurídicas, en unos casos se sostiene que sólo es exigible que se consigne el nombre de los representantes y no el número de su DNI (Cas. 1778-2005) y en otros se declara la nulidad de las letras de cambio por no haberse consignado el DNI del representante de la empresa (Cas. 1742-2003); 4°. En unos casos se establece que no procede el recurso de casación respecto del pago de costas y costos del proceso, por tratarse de un asunto accesorio (Cas. 3322-2000) y en otros se afirma que se ha incurrido en la vulneración del debido proceso al haberse condenado indebidamente al pago de costas y costas (Cas. 3742-2000. Lima); 5° cuando la resolución que es materia de la demanda contencioso administrativa ha sido expedida por el Consejo directivo del OSINERG, en unos casos se establece que el conocimiento de la causa compete al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (Cas. N° 794-2004-LIMA) y en otros, que compete a la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva (AP. N° 3535-2006-LIMA, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema); 6º. Cuando el demandado por reivindicación alega que también es el propietario, en unos casos se dice que en la vía reivindicatoria no se puede discutir el mejor derecho de propiedad (Cas. 2550-98) y en otros, que si es posible (Cas. 1240-04. Tacna). En materia de nulidades y en general de ineficacia de actos jurídicos, especialmente de contratos, la cosa es espantosa.

El Código de Procedimientos Penales dispone: “Art. 301.A. 1. La sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 

En ambos casos la sentencia debe publicarse en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Pagina Web del Poder Judicial.
2. Si se advierte que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la respectiva Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, a instancia de cualquiera de la Salas, de la Fiscalía Suprema en lo Penal o de la Defensoría del Pueblo –en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional- se convocará inmediatamente al Pleno de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para dictar una sentencia plenaria, la que se adoptará por mayoría absoluta.

En este supuesto no se requiere la intervención de las partes, pero se anunciará el asunto que la motiva, con conocimiento del Ministerio Público. La decisión del Pleno no afectará la sentencia o sentencias adoptadas en los casos que determinaron la convocatoria al Pleno de los Vocales de lo Penal. 

La sentencia plenaria se publicará en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial ” (7).
El no acatamiento de este mandato da lugar a que en materia penal se den casos emblemáticos como el siguiente: El personal policial que efectuaba el patrullaje de rutina por La Avenida Perú de la ciudad de Trujillo, intervino, el 17.3.2001, al ciudadano Adolfo Pacheco Mejía, encontrando en su poder una pistola con un proyectil sin percutar; con el atestado policial se formaliza la denuncia, instaurándose el proceso penal por el delito de PELIGRO COMÚN – TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en agravio del Estado (Inst. Nº 489-2001, 2do. Juzgado Penal). El procesado, persona de escasos recursos, es sobrino de un magistrado de la Corte Superior de la Libertad, quien le pagó un Abogado para que lo defienda. Se tramitó la instrucción en la vía del PROCESO ORDINARIO; efectuados los informes finales del Fiscal Provincial y el Juez, se elevó el expediente a la Sala Penal Superior, quien, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal Superior, declaró insubsistente los informes finales y mandó que el Juzgado de origen adecue el proceso a las normas del PROCESO SUMARIO (3.9.2001). El Juez hace la adecuación al proceso sumario y dicta sentencia el 24.9.2002, absolviendo al procesado, por no haberse determinado que el arma sea idónea para lesionar el bien jurídico tutelado. El expediente sube en apelación a la Sala Penal Superior, quien, esta vez contrariamente a lo que antes resolvió en este mismo caso, anula la sentencia y dispone que el juez de origen adecue la causa al trámite del PROCESO ORDINARIO (primero dijo que se sumarice, y ahora que se ordinarice el proceso). El Juez ordinariza el tramite y con los informes finales eleva el expediente a la Sala Penal Superior, quien luego de efectuado el juicio oral dicta sentencia absolviendo al procesado. El Procurador interpone recurso de nulidad; la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución de fecha 29.9.2005, anula la sentencia y dispone que el juez de la cusa SUMARICE EL PROCESO, o sea después de haberse resuelto el caso en un juicio público, contradictorio, de prueba plena, el Supremo Tribunal de la República, anula lo actuado y dispone que el caso lo resuelva el juez en vía sumaria. 


El juez de la causa, seguramente desconcertado por las decisiones de las instancias superiores y cansado de ordinarizar y sumarizar el proceso, adecua el tramite al PROCESO SUMARIO y dicta sentencia el 1.3.2007, colocando al procesado en el border line entre la libertad y la cárcel, es decir, condenándolo a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD suspendida. El sentenciado cuenta lo sucedido su tío que pagó a su abogado; el tío, anonadado por lo sucedido en un juicio que viene durando MÁS DE SEIS AÑOS, le dice que apele; el sentenciado contesta que no, que mucho mejor hubiera sido que desde un inicio lo envíen a la cárcel por tres o cuatro años, que a la fecha ya habría salido y estaría trabajando tranquilo. 

Este hecho acredita que en el Perú nadie puede estar seguro de ser víctima de las “injusticias de la justicia”, ni los propios magistrados, como a sucedido en este caso con el magistrado que pagó un abogado para que defienda a su sobrino, confiando, no diremos ingenuamente, que si puede haber justicia por parte de sus colegas. 


Con un mínimo de sentido común se deduce de estos ejemplos que nuestros magistrados (no todos por supuesto, porque hay excepciones) en vez de solucionar conflictos los complican más o los dilatan innecesariamente. 

Ellos se comportan de este modo porque tienen asegurada su mensualidad, mientras que los litigantes, desde la persona más modesta hasta el empresario más próspero, a quines obligan a transitar por años por los pasillos del Poder Judicial, tienen que trabajar día y noche para ganarse el sustento y pagar impuestos con los que se cubre también las remuneraciones de los magistrados. 


La Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 22, establece: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las ejecutorias que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. 

Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan (8).

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”  (9).

Nos preguntamos ¿qué es lo que sucede al interior de la Corte Suprema? ¿cuáles son las razones por las que no ha activado los mecanismos del art. 22 de su propio estatuto para generar la predictibilidad de las decisiones judiciales? La credibilidad del Poder Judicial depende de que imparta una justicia predecible. No es creíble cuando frente a las críticas al sistema de justicia, los jueces contestan diciendo que eso se debe a que en todo proceso judicial hay un ganador y un perdedor, que la parte perdedora siempre se queja. En verdad, el que pierde porque no tenía razón no protesta, salvo, por supuesto, algunos litigantes o abogados carentes de ética que no faltan; se queja el litigante a quien se le ha privado de su derecho haciendo prevalecer la falsedad sobre la verdad; también se queja el litigante vencedor porque la justicia le ha llegado demasiado tarde o porque le ha resultado muy costosa.

La justicia predecible es uno de los presupuestos, sino el más importante, de la seguridad jurídica de un país. No ganamos nada penalizando nuestros problemas sociales o incrementando penas con una justicia penal impredecible que puede someter a proceso o condenar a inocentes, o no procesar o dejar libres a avezados delincuentes. Todos los esfuerzos para promover las inversiones nacionales y extranjeras caen en saco roto ante una justicia civil, comercial, laboral, tributaria, impredecible. Con sentencias contradictorias sobre casos semejantes, nadie puede estar seguro si va a resultar vencedor en un proceso judicial por más que le asista toda la razón del mundo, ni nadie puede asegurar que no va a ganar la litis que ha promovido sin que le asista ninguna razón.


Como lo señalan el Código procesal civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, la publicidad de las sentencias que establecen precedentes vinculantes permite: que sean conocidas y acatadas por los magistrados de todas las instancias; que su predictibilidad genere seguridad jurídica; que la doctrina jurisprudencial no sea sustituida por interpretaciones caprichosas de algunos jueces; que la ciudadanía confíe en el Poder Judicial; que genere críticas, debates académicos, con el fin de enmendar errores; que la administración de justicia sea transparente, de calidad, y esté sometida al escrutinio popular.


Las sentencias contradictorias y ocultas, conocidas sólo por las partes litigantes o son fuente de corrupción o esconden la inidoneidad de sus autores para administrar justicia. En cambio, las sentencias dictadas en conformidad con el precedente vinculante y conocible por todos son fuente de Derecho y legitiman al Poder Judicial.


La Corte Suprema de Justicia de la República viene publicando las sentencias dictadas en casación, dos o tres cuadernillos cada cierto tiempo, pero lo hace sin ningún orden, con letra chiquita que dificulta su lectura, muchas de ellas contradictorias por resolver casos semejantes en forma diferente, sin que se pueda saber cuál o cuales de ellas constituyen precedente vinculante

Se repite con frecuencia el mandato legal que dice que la casación tiene como objetivo la unificación de la jurisprudencia nacional (art. 384), pero cuando los jueces de las instancias inferiores o los abogados invocan una sentencia casatoria, la Corte Suprema contesta que “la ejecutoria suprema invocada no constituye doctrina jurisprudencial, por no haber sido expedida con los requisitos establecidos en el art. 400 del CPC”. 

Esto es como decir Yo administro justicia como me da la gana. 

Evidentemente esta actitud de nuestro tribunal supremo viola el principio de igual de todos los litigantes ante la ley y hace tabla raza del ordenamiento jurídico, lo que indudablemente genera responsabilidad política, administrativa, civil y penal que se debe determinar en cada caso.

6. Reforma judicial


La reforma del sistema de justicia debe empezar por crear una justicia predecible. Esta es la madre de toda reforma judicial en el Perú. ¿Qué justificaría duplicar el presupuesto del Poder Judicial o del Ministerio Público si vamos a seguir contando con una justicia impredecible como consecuencia de la solución de casos semejantes en forma diferente? Ello significaría subvencionar la corrupción, el sometimiento de ciertos jueces a poderes extraños al ordenamiento jurídico, porque ¿qué puede justificar que den respuestas jurídicas diferentes a casos semejantes?, ¿qué beneficios lograría el país informatizando con tecnología de punta al Poder Judicial, al Ministerio Público y a los otros órganos del sistema de justicia, si se va a continuar resolviendo cuestiones de hecho idénticas con distintas respuestas jurídicas? El no resolver igual todos los casos iguales, dando a cada uno lo que le corresponde, significa todo lo contrario de lo que es administrar justicia, es hacer que el equilibrio de la balanza oscile con el peso de la corrupción, del que paga más, de la amistad o enemistad, del compadrazgo del magistrado con una de las partes litigantes, de la presión de centros de poder de distinta índole, de la interpretación antojadiza que hacen ciertos magistrados del ordenamiento jurídico. ¿De qué nos servirá la promoción de estándares éticos en la magistratura, el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico, la actualización de los magistrados, si ellos van a continuar interpretando la ley a su libre arbitrio, si van a seguir dictando sentencias contradictorias, si no van uniformizar criterios de interpretación del Derecho? 

La primera reforma, para que las otras tengan éxito, debe ser la de sancionar disciplinariamente con la destitución al magistrado que resuelve casos iguales en forma diferente sin dar razones por las que decide apartarse de su criterio precedente, pero igual sanción debe establecerse para los integrantes de los órganos de control de la magistratura cuando no apliquen esta sanción; además, el delito de prevaricato, aún virgen en el país, debe ser toda una realidad.


Que el precedente vinculante o stare decises esté regulado en el ordenamiento jurídico peruano, pero que no sea seguido por los órganos que integran el Poder Judicial y el Ministerio Público, al emitir decisiones que no son congruentes con las anteriormente dadas en casos iguales o análogos, genera una administración de justicia impredecible que deslegitima al Poder Judicial, promueve la corrupción, encarece y retarda la impartición de justicia, incrementa la carga procesal, sacrifica la calidad de las sentencias haciendo prevalecer lo adjetivo sobre los sustantivo, es decir, las formas sobre los derechos fundamentales de la persona. Esto determina que los ciudadanos vivamos en una situación de inseguridad jurídica, que por supuesto, no depende solamente de las anotadas deficiencias que presenta el sistema de justicia, pero ello no puede servir de consuelo de los profesionales del Derecho, quienes estamos obligados a hacer todos los esfuerzos para que lo que ahora es incierto o indiferente se convierte en una norma que brinda seguridad jurídica a todos, y así evitar que la solución venga por las vías de hecho, cuyas consecuencias pueden ser funestas para el país.
El objetivo de toda reforma de la administración de justicia debe ser el logro de una justicia predecible, transparente, accesible, que nos brinde la tan ansiada seguridad jurídica, y ello solamente es posible cuando a casos semejantes se les da la misma respuesta jurídica. 


La coexistencia social civilizada, con seguridad, orden y paz encuentra su sustento en una justicia predecible, si esta falta triunfa la ley de la selva, la ley del más fuerte: el que puede, puede. Sin seguridad jurídica no hay progreso individual, familiar, social, nacional; en el sector económico se ahuyenta a los capitales, se desalienta el tráfico comercial, se obstaculiza el crecimiento económico. A mayor seguridad jurídica mayor inversión, a mayor inversión más puestos de trabajo, a más inversión y más puestos de trabajo, mayores ingresos para el fisco, a mayores recursos fiscales mayor presupuesto para invertir en educación, salud, justicia, seguridad ciudadana, elementos con los cuales se crea un plano de igualdad a partir del cual cada ciudadano empiece a correr hacia el logro de su desarrollo, cuyo éxito o fracaso dependerá exclusivamente de su propio esfuerzo, sin que pueda echarle la culpa a nadie de sus fracasos. 


Si tanto en el Common law como en el civil law rige el principio de igualdad ante la ley y el que reza a igual razón igual derecho, principios que se hacen realidad con el Stare decides et non quieta movere, por el que una vez resuelto un conflicto de intereses o una incertidumbre mediante una sentencia, ésta constituye un precedente obligatorio (jurisprudencia) que no puede variar posteriormente, salvo que con el devenir de los años devenga en anacrónico, injusto, y admitiendo que la deslegitimación del sistema de justicia tiene su causa eficiente en la justicia impredecible, ha llegado el momento en que la Corte Suprema de Justicia del Perú tome la decisión de crear una justicia predecible.



Si La Corte Suprema, por la razón que fuere, no quiere crear la doctrina jurisprudencial vinculante aplicando el mecanismo del art. 400 del CPC, simplemente puede activar el mecanismo establecido en el art. 22 de su Ley Orgánica. Así, el propio Poder Judicial puede emprender la gran reforma de la justicia en el Perú, todo es cuestión de que magistrados de buena voluntad tomen la decisión de llevarla a cabo; querer es poder, ¡si se puede señores magistrados! Rechacen a los comerciantes de sentencias judiciales que ahora salen con la falacia que con el precedente vinculatorio se quiere convertir a los jueces en boca de la jurisprudencia, lo que pasa es que tienen temor que se les acabe el negocio. Magistrados peruanos, ustedes no pueden seguir comparándose con sus colegas de países subdesarrollados de América Latina, ellos solamente generan inseguridad jurídica, están demasiado lejos de constituir un Poder Judicial sólido y sostenido. Dejen a los españoles que sigan debatiendo sobre si la jurisprudencia puede o no ser fuente de Derecho con el infundado temor de algunos por la posible alteración del equilibrio de poderes con el precedente obligatorio. Ustedes no son menos que sus pares de los países desarrollados, quienes no pueden resolver dos casos iguales contradictoriamente porque su moral individual lo impide, porque saben que los mismos supuestos de hecho no pueden ser y no ser, porque respetan y hacen respetar la ley, porque la razón no es contradictoria y porque, en el mundo civilizado, todos los seres humanos son iguales ante la ley. 



Por la moral y por el Derecho, los jueces están obligados a resolver igual los casos iguales, de tal forma que el ciudadano de antemano sepa cómo será resuelto su caso, es decir, estará seguro que su caso será resuelto en la misma forma en que se ha resuelto anteriormente otro caso que es igual al suyo


De este modo se crea estabilidad jurídica, social y económica, hay certeza y predictibilidad en la administración de justicia, se economiza tiempo, energía, recursos personales y materiales, se aprovecha la sabiduría de anteriores magistrados y la judicatura adquiere la categoría de poder, no solamente jurídico, sino que resolviendo conflictos o aclarando incertidumbres, contribuya a levantar un país cuasi quebrado moralmente.


De otro lado, la actuación de la Corte Suprema de Justicia con dieciocho magistrados, actuando en varias salas, sólo puede generar una jurisprudencia contradictoria, precaria, con la que contamos. 


Una justicia predecible solamente se logra con una Corte Suprema actuando en sala única, integrada por los mejores juristas con que cuenta el país, entre ellos algunos jueces de las diversas instancias, con un número reducido de integrantes, que pueden ser no más de once, que respete y haga respetar sus fallos (stare decides), los mismos que no pueden ser modificados sino por ella mediante resolución debidamente motivada, y que seleccione los procesos que decide resolver (certiorari).



7. Ventajas del precedente vinculante



De lo expuesto se deducen las ventas siguientes del stare decises:


7.1. Crea una justicia predecible 

El precedente judicial obligatorio acaba con las sentencias contradictorias originadas por la interpretación arbitraria del Derecho por parte de los jueces; genera una justicia predecible y con ello la ansiada seguridad jurídica que garantiza la igualdad de las personas frente a la ley; aumenta la credibilidad institucional, incentiva la inversión privada tan necesaria para emprender nuestro desarrollo económico, y contribuye a construir un verdadero Estado Constitucional de Derecho.



7.2. Controla la corrupción


La absoluta discrecionalidad de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico les permite encubrir fácilmente casos de corrupción, se viola impunemente el principio fundamental que establece que todos somos iguales ante la ley. Que las personas sepan que en un proceso judicial no combaten en un plano de igualdad de armas deslegitima al sistema de justicia, desalienta las convicciones democráticas y desincentiva las inversiones. 

El precedente obligatorio impide las interpretaciones antojadizas de las normas jurídicas por abogados y jueces de todos los niveles. Los abogados, ante la necesidad de invocar la jurisprudencia obligatoria, estarán obligados a una permanente actualización, y no se atreverán a iniciar acciones judiciales que, tanto ellos como sus clientes, saben que las van a perder; por su parte los jueces no podrán basarse en interpretaciones arbitrarias para torcer el sentido de la justicia, sino que actuarán con estricta sujeción a la Constitución y a la ley cuyo sentido esté establecido en la jurisprudencia; no podrán más ampararse en su tan manoseado “criterio jurisdiccional” para darle la razón a quien no la tiene. 

Con el establecimiento de una justicia predecible a través del stare decises se puede verificar fácilmente cuando un magistrado se está apartando del sentido claro, recto y usual del Derecho positivo con el fin de favorecer la corrupción, a la vez que los particulares tendrían menores posibilidades de corromper a los jueces y demás servidores judiciales.

A mayor predictibilidad de las resoluciones judiciales, menor corrupción.



7.3. Genera confianza en el sistema judicial 

El establecimiento del precedente judicial obligatorio y, por medio de él, la eliminación de la interpretación arbitraria, antojadiza, de la ley por los jueces, genera confianza en el Poder Judicial, éste se legitima como un verdadero poder del Estado con lo que se ve reforzado el Estado Constitucional de Derecho. Si el Poder Judicial imparte justicia con transparencia, imparcialidad, con independencia, sometiéndose únicamente a la Constitución y a la ley, cuyo sentido y alcance esté señalado en un precedente obligatorio, gana en credibilidad y confianza ciudadana.
A mayor justicia predecible, mayor credibilidad en el sistema de justicia.

7.4. Reduce la carga procesal y acelera la administración de justicia 


A diferencia de épocas pasadas, las modificaciones o transformaciones sociales se producen con mayor rapidez como consecuencia de la globalización, el incremento de la población, los avances científicos y tecnológicos, el aumento de la actividad económica, la complicación de las relaciones sociales, lo que conduce al aumento de los conflictos e incertidumbres, obligando a que, no obstante que contamos con una legislación sobreabundante, se dicten nuevas leyes u otras normas de igual o inferior jerarquía, con frecuencia de mala calidad.


Una respuesta eficaz a este problema lo constituye el precedente judicial obligatorio, por el cual los jueces saben cómo van a resolver casos semejantes, se hace más fácil su labor, lo que les ahorra tiempo y energías; los ciudadanos que de antemano ya saben como resolverán los jueces su caso, sin duda, optarán por solucionar muchos de sus problemas sociales mediante la negociación, la conciliación o el arbitraje, lo que significará para ellos ahorro de tiempo y dinero; los litigantes no harán uso de los recursos impugnatorios en situaciones jurídicas repetitivas.


El stare decises desalienta la presentación de demandas y recursos impugnatorios sin posibilidades de éxito, lo que trae como consecuencia directa la reducción de la carga procesal y la celeridad en la administración de justicia.


La solución diferente de casos iguales genera una sobre expectativa de posibilidades de éxito al margen del ordenamiento jurídico, lo que incrementa enormemente, de un lado, la presentación de demandas y denuncias, y, de otro, la presentación de recursos impugnatorios, aun cuando para ello no exista razón alguna. El precedente judicial obligatorio conduce a que se presenten demandas, denuncias y recursos impugnatorios solamente cuando hay posibilidades razonables de éxito. 


Con el stare decises se benefician los magistrados con el menor número de casos por resolver, a la vez que se simplifica su actividad de solución de conflictos, pues le bastará identificar cómo se ha resuelto anteriormente un caso semejante, sin entrar en mayores debates jurídicos; y el ciudadano se beneficia con una pronta y predecible justicia.

7.5. Crea estabilidad política 

El precedente judicial al generar credibilidad y legitimación del Poder Judicial, determina que éste sea un verdadero contrapeso del Poder Político, el cual se verá obligado a conducirse por la vereda del Derecho. Con el establecimiento del stare decises pasaremos del gobierno, muchas veces arbitrario de los hombres, al gobierno de la Constitución y la ley. Ningún gobernante o funcionario público osara violar el ordenamiento jurídico, porque habrá un juez, del más bajo o del más alto nivel, que le dirá que debe ejercer el poder dentro de los límites señalados por la ley, cuyo significado está fijado en una decisión judicial.


En una palabra, el precedente judicial obligatorio genera estabilidad política.


7.6. Termina con el monopolio político de crear Derecho. 

En el Perú, el Derecho es creación del Poder Político, es decir, del Poder legislativo y del Ejecutivo, en cambio en los países del Common law el Derecho es principalmente creación del Poder Judicial mediante el stare decises. 

También en países desarrollados del civil law, el precedente judicial es garantía de de una administración de justicia predecible. En nuestro país el juez dicta su sentencia pensando en que ésta obliga solamente a las partes litigantes, mientras que en los países desarrollados el juez dicta su sentencia pensando en que ésta creando una norma jurídica que obliga no solamente a las partes en litigio, sino también al mismo juez y en general, a todos los ciudadanos, sean gobernantes o gobernados. 


En el Perú, los jueces se apartan de sus sentencias cuantas veces lo quieren sin que les pase nada, es decir, pueden resolver casos iguales en forma diferente, lo que determina que la población justificadamente piense que las sentencias tienen un precio; por el contrario en países desarrollados cultural y moralmente es casi imposible que el juez resuelva casos iguales en forma diferente, porque lo impide su formación ética, así como la ley y el precedente judicial.


La sentencia dictada por el juez debe ser norma para las partes en litigio, para el propio juez y, en general, para todos los peruanos, sin distinción alguna. El juez solamente debe modificar sus resoluciones cuando la realidad social, las valoraciones sociales, han variado de tal manera que se justifique una solución jurídica distinta para casos iguales a los ya resuelto anteriormente, en tal caso, el juez deberá motivar debidamente su sentencia. Sólo así el Poder Judicial será un verdadero poder creador de Derecho, y contrapeso del Poder Político.


La jurisprudencia vinculante determina que la ley es obra conjunta del legislador y el juez, y se cumple el principio que reza que el gobernante no hace a la ley, sino la ley hace al gobernante.