Sumario: I. Introducción. II. Texto del artículo 384º del Código Penal. III. Ubicación Sistemática. IV. Discrepancia Doctrinal. V. La Jurisprudencia Nacional. VI. Bien Jurídico protegido por el delito de Colusión Desleal. VII. Concierto Defraudatorio. VIII. Derecho Comparado. IX. A manera de conclusión.
Resumen
Saliendo del tratamiento esquemático que suele realizarse respecto de un delito, busco resaltar puntos controversiales del tipo penal aludido, básicamente en la doctrina y jurisprudencia nacional, tal como el título lo sugiere, así por ejemplo un autor señala que este tipo penal es de resultado, porque el tipo penal exige que el Estado debe sufrir un perjuicio económico para que se consume, otro en cambio señala que es de peligro, porque para consumarse es suficiente con que se produzca un acuerdo idóneo entre el particular y el funcionario público a cargo de las contrataciones del Estado, y otro tercero asume una posición intermedia más específica al sostener que se trata de un delito de peligro concreto.
I. Introducción
El delito de Colusión Desleal regulado en el artículo 384 del Código Penal -nominado también Defraudación a la Administración Pública, Colusión Ilegal o Colusión Fraudulenta-, desde no hace mucho viene animando en nuestro medio, una discusión doctrinal y jurisprudencial interesante acerca de determinados aspectos relacionados con su estructura y naturaleza. Discusión que ha motivado su presentación y análisis en este artículo, que esperamos colabore con el sano y constructivo debate para su solución ‘objetiva’ . Por ello, nuestra exposición se centra principalmente, en aquellos aspectos del tipo penal que son materia de debate, cuyo adecuado y fundamental tratamiento por la administración de justicia, cubra las expectativas que todo grupo social espera de las instituciones que los representa.
Este delito, como el de corrupción y peculado (en determinadas modalidades), es de alta incidencia en nuestra sociedad, cuya comisión sensibiliza considerablemente el reproche general de la población, no solo porque involucra la sustracción indebida y pérdida de grandes sumas de dinero del Estado , sino también porque somos un país que está bajo la expectativa permanente de superar los problemas de pobreza y falta de desarrollo, que son agudizados precisamente por este tipo de conductas delictivas.
El tratamiento destacable de este delito se da también por su mayor especialidad dentro del grupo de los delitos contra la Administración Pública, clausulados en el Título XVIII del Libro Segundo de la Parte Especial de nuestro Código Penal, por tanto también de mayor complejidad, atendiendo a su amplia relación con otra rama del sistema jurídico, como es el derecho administrativo, cuyo desarrollo se ha visto incrementado últimamente, lo que exige conocimientos especializados de organización y funcionamiento de entidades públicas así como de contrataciones y adquisiciones del Estado, incluso, saliendo de lo jurídico, de nociones básicas de contabilidad.
II. Texto del artículo 384º del Código Penal
Antes de entrar al detalle y mención de los puntos controversiales que han sugerido el presente trabajo, transcribo el texto del tipo penal en cuestión.
Colusión.-
Artículo 384º.- “El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.” (Lo resaltado es nuestro).
El estilo propio de redacción no es el más adecuado, sumándole complejidad a lo que ya es materia de regulación, generando mayor dificultad a la hora de su interpretación y aplicación por los operadores del derecho. Siendo el punto neurálgico en este delito, determinar cómo y cuándo se produce el concierto defraudatorio entre el funcionario público, encargado por ley de contratar para el Estado, con el interesado al celebrar o ejecutar un contrato de adquisición de bienes o servicios.
III. Ubicación Sistemática
La ubicación sistemática del tipo penal contenido en el artículo 384, no admite un criterio coherente de clasificación, al haber sido considerado dentro del subgrupo de delitos contenidos en la Sección II ‘Concusión’, del Capítulo II ‘Delitos cometidos por funcionarios públicos’, del Título XVIII ‘Delitos contra la Administración Pública’, del Libro Segundo ‘Parte Especial’ de nuestro Código Penal, ya que, de acuerdo a su propia estructura su ubicación natural correspondería al subgrupo de la Sección IV ‘Corrupción de Funcionarios’, en una versión típica más específica, tratándose de una modalidad de corrupción o cohecho, esto en mérito a que constituye “… una ‘privatización’ de la actividad funcionarial del sujeto activo; …” , a través del concierto con el interesado. Mientras que, el tipo penal de concusión o exacción ilegal, es una extorsión o coacción del funcionario hacia el interesado, para que éste ofrezca o dé un bien o beneficio patrimonial. Habiendo incurrido, de este modo, en sensible error el legislador al ubicar el delito de Colusión Desleal en la Sección mencionada, sin respetar su estructura y naturaleza, que a mi criterio es de suma importancia para su interpretación y aplicación.
IV. Discrepancia Doctrinal
El tema de divergencia, en la doctrina nacional, en cuanto al delito de Colusión Desleal tiene que ver con el momento en que éste se consuma o perfecciona, surgiendo dos posturas contrapuestas al calificarlo dentro de la teoría general del tipo penal, señalando un sector que se trata de un delito de peligro y mera actividad , que no requiere la producción efectiva de un perjuicio patrimonial para el Estado, para que se consume. Siendo suficiente que el funcionario público encargado por ley de llevar adelante un contrato, se ponga de acuerdo con el particular interesado perjudicando potencial o realmente al Estado, cometiendo de este modo un acuerdo defraudatorio que consuma el delito.
Otro sector señala por el contrario, que el delito de Colusión Desleal es un delito de resultado, que para consumarse requiere necesariamente se efectivice un perjuicio patrimonial para el Estado, ya no al momento de celebrarse un contrato con el interesado, sino al ejecutarse el mismo, con la contraprestación del bien o servicio adquirido. Siendo factible para esta postura, la sanción de formas imperfectas de realización delictiva como es la tentativa, regulada en el artículo 16 del Código Penal.
Así la discrepancia mayor, se ha dado entre los autores penalistas Fidel Rojas Vargas y Manuel Abanto Vásquez, habiendo iniciado la polémica el segundo, al referir que “Para la doctrina, por lo general, es un delito de ‘peligro’ (en relación con el perjuicio patrimonial efectivo) y de MERA ACTIVIDAD donde no es posible la tentativa, pues antes de la ‘concertación’ no habría aparentemente nada. El delito se consumaría con la simple ‘colusión’ o sea con el acto de concertación, sin necesidad de que la Administración Pública sufra un perjuicio patrimonial, ni que se verifique la obtención de ventaja del funcionario. Solamente se necesitaría la ‘idoneidad’ del acto de colusión.”
Precisando por el contrario Rojas Vargas, que el delito de Colusión Desleal, previsto en el artículo 384 de nuestro Código Penal, es un delito “… de resultado, es decir, requiere -ya que la norma penal así lo plantea-, que se produzca defraudación a los intereses del Estado u organismos sostenidos por él, esto es, que se dé el perjuicio económico, lo que tendrá que establecerse técnicamente. No se requiere necesariamente que el sujeto activo del delito obtenga un beneficio o ventaja para sí mismo.”
Percy García Cavero, asumiendo una postura cercana a la de Rojas Vargas, sostiene no estar de acuerdo con que el delito de Colusión Desleal es uno de mera actividad y se inclina por sostener que se trata “…, de un delito de resultado en su modalidad de peligro concreto, por lo que no será suficiente una concertación defraudatoria, sino que deberá determinarse además que en el caso concreto la afectación al patrimonio no se ha producido por casualidad.” Explicando que la “… conducta debe traer consigo un perjuicio o un peligro concreto de perjuicio para el Estado. (…). Por esta razón, el perjuicio potencial al que hace mención la jurisprudencia nacional debe ser comprendido en este contexto como la generación de un peligro concreto de perjuicio, es decir, que en el caso concreto se han presentado todos los factores para la materialización del perjuicio, pero éste no se ha producido por razones fortuitas.” Admitiendo la posibilidad de que no se concrete necesariamente un perjuicio económico para el Estado, para que la Colusión Desleal se consume (como así sostiene Rojas Vargas), siendo suficiente para ello la generación de un peligro concreto de perjuicio.
V. La Jurisprudencia Nacional
La jurisdicción nacional cuando ha tenido la oportunidad de pronunciarse, se ha inclinado, en su mayoría, por el planteamiento formulado por Abanto Vásquez, en cuanto al elemento típico del delito en cuestión, referido al ‘concierto fraudulento’ , señalando el autor que “En el fraude se manifiesta el ‘perjuicio patrimonial’ potencial o real para la administración. No puede haber ‘fraude’ si este perjuicio no formara parte de la concertación, por más que ésta sea indebida. Pero esto no quiere decir que se necesite la producción efectiva del perjuicio para que el delito se consume. El tipo penal mismo dice que ese ‘fraude’ debe consistir en la concertación ilegal misma; es decir, en la concertación con la posibilidad de perjudicar económicamente a la Administración Pública.”
En términos prácticos y de materia de probanza, la persecución penal de este delito se ha activado y concretado, si no es en todos los casos, en su gran mayoría, con posterioridad al perjuicio patrimonial provocado para el Estado como consecuencia de la ejecución de los contratos en que ha participado éste, por dos simples razones, uno porque se trata de un delito de difícil probanza al llevarse a cabo subrepticiamente y bajo un manto de apariencia legal en el ámbito de la administración pública, y segundo, porque su descubrimiento está supeditado casi siempre al control posterior de los procedimientos administrativos públicos realizado por los órganos del Sistema Nacional de Control , cuyo órgano superior es la Contraloría General de la República , iniciándose generalmente la persecución penal de este delito con la emisión de un Informe Especial por este órgano autónomo. Precisándose que el grado menor o mayor de factibilidad de probanza de este delito no condiciona la calidad y naturaleza del tipo penal correspondiente.
Entonces, como se ha dicho, no debe sorprender que la gran mayoría de casos sometidos a proceso penal, si es que no son todos, se trata de aquellos que han sido descubiertos con posterioridad al perjuicio económico efectivo ocasionado al Estado, como consecuencia de la ejecución del contrato que ha celebrado. Consiguientemente esto no significa que la jurisdicción nacional, al someter a proceso penal solo casos en los que presuntamente se ha materializado un perjuicio económico para el Estado, ha adoptado la postura teórica de que se trata de un delito de resultado.
Analizando algunos pronunciamientos judiciales a nivel de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que en tres órganos jurisdiccionales se han asumido posiciones distintas, acerca de la clase de tipo penal contenido en el artículo 384 del Código Penal.
La Segunda Sala Penal Especial, en el expediente Nº 043-2001, en la sentencia del 05 de diciembre del 2001, señaló: “Bien es verdad que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el correcto funcionamiento de la administración pública y el comportamiento ceñido a ley a ley del funcionario público en atención a la confianza que le brinda el Estado, cuyo rompimiento origina el ilícito, puesto que ello determina engaño al interés público quien confía en la buena gestión del servidor público en beneficio de la hacienda nacional. También es verdad que implícitamente está el perjuicio que se ocasiona al Estado con ese comportamiento, pues si no se materializa el daño que ha sufrido el Estado o la entidad estatal, el fraude resulta incierto y en el presente caso no se menciona daño o perjuicio alguno a Fovipol como consecuencia del comportamiento de los procesados, sino más bien el cumplimiento satisfactorio del contrato celebrado con el Estado.”
Asumiendo este órgano jurisdiccional, que este delito es de resultado, siendo indispensable para que se consume, efectivizarse un perjuicio económico para el Estado.
La Cuarta Sala Penal Especial, en sentencia del 29 de octubre del 2007, señaló: “La defraudación implica una flagrante violación de los deberes inherentes al cargo o a los encargos de la comisión especial confiado a los funcionarios y servidores públicos. Éstos se valen de las atribuciones poseídas para sustituir ilícitamente los intereses y pretensiones estatales o para estatales, a los que por ley deben estar llamados a representar o cautelar, por sus pretensiones e intereses particulares. Defraudar al Estado implica un quebrantamiento del rol especial asumido y la violación del principio de confianza depositado, con el consiguiente engaño al interés público, al comportarse el funcionario o servidor asumiendo roles incompatibles. Debiendo contener además el concierto defraudatorio un perjuicio patrimonial potencial o real para la administración. No puede haber ‘fraude’ si este perjuicio no formara parte de la concertación, por más que ésta sea indebida. Pero esto no quiere decir que se necesite la producción efectiva del perjuicio para que el delito se consume.”
Optando este Colegiado, de acuerdo con la fórmula planteada por Abanto Vásquez, por considerar que se trata de un delito de peligro y mera actividad, cuyo perjuicio está contenido en el concierto defraudatorio, sea aquel potencial o real.
La Sexta Sala Penal Especial, en sentencia del 31 de enero del 2007, con voto por mayoría señaló: “Se tiene como bien jurídico protegido la idoneidad en el desempeño de la función pública y no la protección de la hacienda pública, lo que determina que el fraude no esté necesariamente, en la intención legislativa, en buscar daño patrimonial al estado, sino más bien buscar el buen y fiel desempeño del funcionario de la administración, pudiendo además resultar daño patrimonial para el Estado, condición accesoria, de suyo importante, pero no determinante. Es verdad que nuestro autor, también señala que por tratarse de un delito de resultado se requiere necesariamente perjuicio económico, sin embargo, dicha afirmación resulta bastante discutible a tenor mismo del objeto de protección de la norma y la doctrina comparada. (…), vale decir que se puede incurrir en delito de colusión aun cuando se haya hecho evidente el daño patrimonial, que por cierto puede resultar implícito, resultando más importante la probanza de la defraudación al estado, esto es aquella vocación del funcionario público de no servir con lealtad al estado, propiciando condiciones mejores en la contratación y adquisición estatal, cuidando los intereses razonables de la administración pública, ejerciendo debidamente las potestades administrativas, sin renunciar a ellas, estas son las condiciones esenciales que requiere este tipo penal, pues resulta plenamente válido que el concierto aun sin perjudicar económicamente al estado se haya producido, porque la defraudación al Estado se ha configurado. Debemos advertir que la defraudación no es sinónimo de perjuicio patrimonial y aun cuando puede ser un signo inequívoco de dicha condición, no resulta determinante para establecer si hubo fraude o no.”
Este órgano jurisdiccional, saliendo del marco regulado por el tipo penal, descarta el perjuicio patrimonial como elemento constitutivo del delito de Colusión Desleal, cuando la estructura misma del tipo así lo exige, tratándose de un injusto previsto en el ámbito de las contrataciones del Estado. Señalando el pronunciamiento, que es suficiente la violación del deber de lealtad del funcionario público para con el Estado para que este tipo penal se consume.
A nivel de la Corte Suprema de Justicia de la República la postura respecto de este delito es más uniforme en sus pronunciamientos, asumiendo la postura formulada por Abanto Vásquez.
La Segunda Sala Penal Transitoria, en el expediente Nº 1464-2004, en la ejecutoria del 17 de febrero del 2005, señaló: “El núcleo rector del comportamiento ilícito es defraudar al Estado o entidades y organismos sostenidos por (é)ste, mediante la concertación con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros: Abanto en el fraude se manifiesta el ‘Perjuicio patrimonial’ potencial o real para la administración. No puede haber ‘fraude’ si este perjuicio no formara parte de la concertación por más que és(t)a sea indebida. Pero esto no quiere que se necesite la producción efectiva del perjuicio para que el delito se consume. El tipo penal mismo dice que ese ‘fraude’ debe consistir en la concertación ilegal misma; es decir, en la concertación con la posibilidad de perjudicar económicamente a la administración pública y agrega que es un delito de peligro (en relación con el perjuicio patrimonial efectivo) y de mera actividad donde no es posible la tentativa, pues antes de la ‘concertación’ no habría aparentemente nada. El delito se consumaría con la simple ‘colusión’ o sea con el acto de concertación, sin necesidad de que la administración pública sufra un perjuicio patrimonial, ni que se verifique la obtención de ventaja del funcionario. Solamente se necesitaría la ‘idoneidad’ del acto de colusión.”
La Sala Penal Permanente, en el expediente Nº 1480-2003, en la ejecutoria del 22 de julio del 2004, señaló: “… el delito de colusión fraudulenta (…) exige que el funcionario público defraude al Estado concertándose fuera de la ley con los interesados en los contratos que lleva a cabo por razones funcionales; que, propiamente, la concertación fraudulenta requiere la realización de maniobras de engaño, que se manifiestan en un perjuicio patrimonial -potencial o real- para la administración.” “…esta concertación con la posibilidad de perjudicar económicamente a la Administración (…) no aparece acreditada en el caso de autos; que, en efecto, si bien la primera venta del camión volquete fue por un monto menor que la venta realizada a la Municipalidad agraviada meses después, no sólo se señaló que el camión fue repotenciado por el anterior propietario -circunstancia en todo caso no probada positivamente- sino, fundamentalmente, porque existen en autos pericias técnicas que desvirtúan la imputación …”
VI. Bien Jurídico protegido por el delito de Colusión Desleal
De acuerdo con su texto y propia especificidad, por su propio contenido típico y ubicación sistemática, el objeto del bien jurídico protegido, siguiendo a García Cavero, no es solo la obligación de proceder correctamente del funcionario público en el desempeño de su función (deber de lealtad hacia el Estado) o simplemente el patrimonio del Estado, sino fundamental e integralmente … el deber positivo atribuido a los funcionarios públicos de velar por los intereses patrimoniales del Estado en las negociaciones y en la ejecución de los contratos públicos para la adquisición de bienes y servicios. (Deber de función más el interés patrimonial del Estado). Responsabilidad positiva atribuible al sujeto activo de este delito, en mérito a determinadas disposiciones legales y/o administrativas que así lo disponen, siendo imputable y sancionable como autor solo el funcionario público que tiene el deber especial de negociar y contratar en representación del Estado, no pudiendo adquirir tal categoría ningún otro funcionario de la misma entidad pública de menor o mayor jerarquía o extraño a ella que tenga dominio del hecho, siendo este delito de infracción de deber.
VII. Concierto Defraudatorio
El ‘concierto defraudatorio’ vendría a ser el elemento esencial del tipo penal en estudio, que en síntesis ha generado todo el debate aludido, ya que algunos le atribuyen un contenido meramente patrimonial en su tratamiento y otros, de manera integral, un contenido violatorio de un deber funcional específico vinculado a velar los intereses patrimoniales del Estado, -en un ámbito determinado de la administración pública (contrataciones y adquisiciones del Estado)-.
Considero que la expresión ‘concierto defraudatorio’ o ‘defraudar al Estado concertándose’ no le otorga, en ninguno de los casos, al tipo penal de Colusión Desleal la calidad de delito de resultado, que requiera de un perjuicio económico efectivo para su consumación, porque ni siquiera aplicando el método de interpretación literal de la norma podríamos arribar a tal conclusión, porque el término ‘defraudar’ no significa unívocamente perjuicio económico , como así le atribuye Rojas Vargas.
El sentido patrimonial del núcleo rector típico ‘concierto defraudatorio’, se da por el contexto de aplicación que enmarca el tipo penal del artículo 384 “… en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante …” y por el momento en que determina su comisión “… en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros …”. Esto es, dentro del contexto y celebración de acuerdos patrimoniales en beneficio del Estado. Determinándose por la última parte del tipo penal, que el momento de comisión del delito solo se puede dar desde que el interesado ha obtenido la posibilidad de contratar con la administración pública o ya en la ejecución del contrato, no siendo posible su comisión antes, por ejemplo en el concurso público o proceso de selección ni en las tratativas previas al contrato .
VIII. Derecho Comparado
En la región, en Chile, su Código Penal contiene el artículo 239 que tipifica el delito ‘Fraude al Estado’, cuya redacción y estructura es distinta al delito de Colusión Desleal peruano, al no tener el elemento típico ‘concierto defraudatorio’, siendo su texto: El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las Municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en las penas de (…).
Siendo el verbo rector de este tipo penal defraudar al Estado originando pérdida o privando de un lucro legítimo, en las operaciones que intervenga.
Tiene además el Código Penal chileno, el artículo 240, que es más similar al tipo penal de Negociación Incompatible, del artículo 399 del Código Penal peruano.
Luego, en Argentina y Colombia, no tienen ningún dispositivo penal que se asimile al tipo penal de Colusión Desleal, tipificando por el contrario en los artículos 265 y 145 de sus Códigos Penales, respectivamente, delitos con similar estructura al de Negociación Incompatible peruano.
En España, el artículo 436 de su Código Penal, ‘Fraude a la Administración Pública’, tiene un texto muy similar al tipo penal peruano de Colusión Desleal, el cual señala La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en penas (…).
Tipo penal que también tiene como elemento típico el ‘concierto defraudatorio’ o ‘concierto para defraudar’, ya que, tratándose de un procedimiento público de contratación con el Estado, la concertación debe darse con la finalidad exclusiva de hacer valer el interés público y no para defraudarlo.
IX. A manera de conclusión
Sostengo también, que el delito de Colusión Desleal, previsto en el artículo 384 del Código Penal, es un tipo penal de peligro abstracto y mera actividad.
Llego a esta conclusión bajo un análisis sistemático de nuestro Código Penal y comparativo con la legislación extranjera.
Empezando por el segundo criterio, solo la legislación chilena sistemáticamente se parece a la nuestra, en el sentido de que ambas codificaciones penales tienen los dos tipos penales referidos a ‘negociación incompatible’ y ‘defraudar al Estado’, aunque obviamente con ciertas diferencias. Por otro lado, España desde su nuevo Código Penal de 1995, alberga solo el tipo penal de ‘fraude a la administración pública’ (artículo 436) y Argentina con Colombia solo el de ‘negociación incompatible’ (artículos 265 y 145, respectivamente), siendo aplicable ambos tipos, en estos tres últimos países, para el mismo caso de violación del deber de función en las contrataciones del Estado. En mérito a ello y a su redacción literal, son considerados tipos penales de peligro abstracto y mera actividad.
En Chile, el delito de ‘fraude al estado’ (artículo 239), a diferencia del delito ‘negociación incompatible’ (artículo 240), es un delito de resultado, no por el bien jurídico específico que protege, que es el mismo para todos los países, sino por su propia redacción literal. El primer delito exige una pérdida o privación de un lucro legítimo, para que se consume. Mientras que el segundo delito también es de peligro abstracto y mera actividad.
En el Perú, el delito de ‘negociación incompatible’ y el de ‘colusión desleal’ tienen innecesariamente diferentes ámbitos de aplicación, porque muy bien el legislador peruano hubiera optado por incorporar, excluyentemente, cualquiera de estos tipos penales, como lo han hecho España, Argentina y Colombia. Pero dada nuestra realidad legislativa corresponde trabajar sobre ella.
El delito de colusión desleal no es un delito de resultado, porque su redacción literal no lo exige. Su comisión no exige un resultado, que modifique la realidad circundante que sea distante temporal y espacialmente de la acción cometida. El reproche penal se concentra en el concierto defraudatorio que realiza el funcionario público con el interesado, en las contrataciones que realiza para el Estado.
Por lo tanto, siendo coherente, de acuerdo con la naturaleza de las cosas, podría decir que tanto el tipo penal de negociación incompatible como el de colusión desleal son aplicables a los mismos ámbitos de la realidad de los hechos, pero por una cuestión de sistemática y porque así es nuestra realidad legislativa, se tiene que hacer la distinción de aplicación de ambos delitos. Esta distinción de interpretación y aplicación, es principalmente labor del análisis doctrinal, que orienta pero no vincula a la labor legislativa y jurisprudencial.
Por ello, y también porque la redacción literal lo permite, considero que ambos delitos son de la misma naturaleza: de peligro abstracto y mera actividad. Siendo aplicable el delito de ‘negociación incompatible’, para el funcionario público que indebidamente se interesa en los contratos del Estado, en el ámbito de los concursos públicos o procesos de selección o en las tratativas previas al contrato. Mientras que el delito de ‘colusión desleal’ es aplicable inmediatamente después del ámbito de aplicación de la ‘negociación incompatible, desde que el funcionario público ya tiene la posibilidad de contratar y/u otorgada que fuera la buena pro al interesado, luego del concurso público o proceso de selección.