miércoles, 24 de octubre de 2012

Delito de sustracción de menores


Delitos de sustracción, retención y ocultación de menores
Por Mario Eduardo Corigliano
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1.      CARACTERES DE LA FIGURA TÍPICA.
                                      El artículo 146 del Código Penal de acuerdo con lo previsto por la ley 24.410, establece: “Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare”.
                                      El artículo enuncia tres acciones distintas: sustraer, retener y ocultar. Para la mayoría de la doctrina retención y ocultación están referidas a la acción de sustraer, que, según Ricardo Núñez –entre otros autores-,  es la acción en la que reside la esencia del delito. Así afirma: el núcleo de la figura del art. 146 no reside ni en la acción de retener al menor ni en  la de ocultarlo. Estas acciones presuponen la sustracción del menor por otra persona. El tipo del artículo 146 exige siempre que el menor haya sido sustraído del poder de una de las personas que menciona, vale decir, según la idea tradicional a que obedece el precepto, que el niño haya sido robado.
                                      Por su parte, Eusebio Gómez considera que “la expresión genérica sustracción cuadra, perfectamente, tanto a la retención como a la ocultación porque, en realidad, por defecto de la una y de la otra, el menor queda sustraído a la potestad de las personas expresadas aunque no medie traslación que es lo que caracteriza a la sustracción propiamente dicha”.[1]
                                      La doctrina no es pacífica en la determinación del bien jurídico tutelado, sobre ello pueden mencionarse distintos criterios.
                                      El seguido por Núñez indica que los ofendidos son los padres y el poder de decisión legítimo que ellos tienen sobre el menor, entonces la falta de consentimiento de alguno de ellos es necesario para configurar el ilícito.
                                      Gómez y Florián postulan que la norma busca resguardar la libertad individual del menor sustraído. También encontramos un tercer criterio que considera que el bien jurídico afectado son tanto la libertad individual del menor como el derecho de los familiares[2].
                                      Por su parte Manuel Cobo dice: “es fácil observar que las conductas descriptas en los artículos 484, 485 y 486 del Código Penal español, hacen imposible la verificación de los derechos y deberes de vigilancia, custodia y educación, por aquellas personas o instituciones a las que legalmente se les atribuye. Todos los supuestos que quepa imaginar, a la vista del texto legal, comportan inexorablemente, la ruptura de las relaciones, en toda su dimensión, del menor con las personas encargadas de su tutela y cuidado. Dicha ruptura es en consecuencia, la que nos da el quid de lo que hemos de entender por bien jurídico protegido en el capítulo de la sustracción de menores. Es independiente, y para nada afecta a la anterior afirmación, que exista o no un ataque a la seguridad del menor, y de hecho, puede suceder lo contrario. Ahora bien, es irrefutable que siempre hay un quebrantamiento de la relación antes aludida”.[3]
                                      Podría considerarse esta postura como la de mayor sustento jurídico si tenemos en cuenta los orígenes históricos de este delito puesto que dicha infracción constituye un tipo especial más grave que la privación ilegítima de la libertad del art. 141 CP.
                                      Carrara consideraba a este delito como una afectación de los derechos familiares pronunciándose respecto del plagio de niños del siguiente modo: “entre los distintos fines en que puede instigarse el plagio de un hombre libre, hay una que merece ser especialmente indicado, para advertir una vez más el influjo que la diversidad del fin del agente ejerce sobre la noción de este delito; y es el caso del niño que es sacado de su propia casa y entregado a un extraño, para que lo tenga ´loco filii´ (como hijo), con el fin de despojarlo de su herencia, u otra cosa semejante”.[4]
                                      Esta figura típicamente dolosa –exige dolo directo- se confunde con la desaparición de personas, delito de lesa humanidad no prescriptible, tratándose de un delito instantáneo de conducta continuada que provoca problemas en la dosimetría de la pena cuando la conducta prohibida sea realizada por uno de los padres, salvo que éste haga desaparecer al menor.
                                     
1.1  ANTECEDENTES.
                                      El antecedente nacional que mejor de adecua a la figura legal que nos ocupa es el que se preveía en los artículos 283 y 284 del Código Penal de la provincia de Buenos Aires sancionado el 3/11/1877 también conocido como “Código Tejedor”.
                                      El art. 283 establecía: “El que sustrajere un menor de 9 años del poder de sus padres, sufrirá tres meses de arresto. La pena será de 2 meses de arresto si el menor sustraído estaba en poder de su guardador o de cualquiera otra persona encargada de su custodia”. Mientras que el art. 284 reglaba: “Si la sustracción se hiciese con el objeto de privar al menor de algún derecho civil, o de aprovecharse de sus servicios o de sus bienes, la pena será de un año de prisión, y multa de 20 y 5 a 500 fuertes”.
                                      Carlos Tejedor menciona como antecedente al art. 408 del Código Penal español, mediante el cual se castigaba con cadena temporal si el hecho se verificaba en un menor de siete años. Citando a Pacheco, Tejedor dice: “De lo que aquí se trata, (…) es del robo, de la sustracción de un niño, para quedarse con él, o para hacerle perder las nociones de su origen, la posesión de su real y efectiva existencia. De lo que aquí se trata es lo que hacían los gitanos vagabundos, de lo que puede hacer una persona que quiera suprimir derechos existentes delante de sí, y para ello arrebata, sustrae, y hace desaparecer menores que poseyéndolos le estorban. Y véase aquí por qué la ley habla de sustracción de niños y nada más. Cuando es una persona de inteligencia, cuando es de quién ya tiene noticia de sí mismo, el objeto de tal sustracción entonces ésta no se verifica, porque no puede verificarse. Habrá detención arbitraria y no otra cosa. Es menester que recaiga en menores de siete años o en quienes sean tan inocentes como ellos, simples o mentecatos, para que pueda aplicarse al acto en cuestión el artículo de que nos ocupamos”.[5]
                                      Tejedor también acota que este delito era llamado entre los romanos plagio y que estaba castigado con la pena de muerte. Con el objeto de detener al accionar de bandas armadas que asolaban los caminos, se sancionó durante la época de la República Romana (primer siglo antes de Cristo) la Lex Fabia, mediante la cual se penaba como plagiario “a quién sabiendo y con dolo malo vende o dona a un ciudadano romano independiente contra su voluntad; a los que persuaden a un esclavo a huir, o bien los apresan, ocultan, venden o donan contra la voluntad y en perjuicio de sus dueños, mermando de tal manera a éstos en su patrimonio”.[6]
                                      Si bien el delito en estudio está contemplado en el capítulo del Código Penal “Delitos contra la libertad individual”, debe incidirse que el bien jurídico tutelado por el ordenamiento no se limita a la libertad por sí misma, sino que se extiende al conjunto de los derechos de los que se ve privada la persona sustraída durante el tiempo que dura la permanencia de la conducta ilícita.
                                      Es importante destacar que el autor del delito de sustracción, retención y ocultación de personas, que han sido sustraídas cuando eran menores de diez años, interfiere en la asignación de los roles y derechos familiares del grupo familiar al que pertenecía el sustraído y del grupo familiar en el que la persona sustraída desarrolla su vida. La acción de sustraer reasigna posiciones familiares por sobre el control estatal. El autor se arroga, de este modo, potestades que sólo le corresponden al Estado, que es el único sujeto legitimado por la ley para reconocer, asignar y reasignar derechos de familia.
                                      
1.2  EL TIPO OBJETIVO.
                                      La ley requiere para que se configure la sustracción que el autor o autores de la misma aparten al menor de la esfera de custodia en que se encuentra, custodia ésta otorgada por ley a los padres, tutores o demás encargados. No se considera impedimento, a los efectos de configurar el tipo el consentimiento del menor.
                                      Al respecto la tenencia del niño es propia de quién lo tiene de hecho y no requiere que sea de derecho. La acción de sustraer se ve consumada al momento que ese poder de custodia es interrumpido sin justificación legal alguna.
                                      “El delito de sustraer se concibe como el simple traslado del menor a un lugar distinto de aquél donde se encuentra bajo el amparo de las personas a quienes el precepto legal se refiere”.[7]
                                      Coincide también Sebastián Soler al decir que: “la acción queda consumada cuando, de hecho, se ha logrado la sustracción, aunque el raptor no haya efectivamente consolidado su dominio sobre el menor, el cual puede eventualmente continuar actos de resistencia, o quedar en poder de terceros desconocidos por el autor”.[8]
                                      La ley no especifica nada sobre cómo esa sustracción debe ser llevada a cabo. No requiere de ningún acto en especial como el uso de violencia, amenazas o algún tipo de ardid. El consentimiento del menor resulta totalmente ineficaz o, en palabras de Soler, “no hace desaparecer la delictuosidad del hecho”,  pues se desprende que los menores de diez años carecen del juicio suficiente para manejar libremente sus acciones.
                                      Lo dicho precedentemente permite considerar que para que el tipo objetivo del delito de sustracción de menores se encuentre satisfecho el menor sustraído debe tener menos de diez años de edad.
                           “El delito de sustracción de menores debe entenderse consumado con cualquier acto que tienda a remover el menor de la custodia de sus padres contra su voluntad expresa o presunta.” (CSJN, competencia n° 92.XXVI, 10/5/94, “M, S y otra s. Suposición de estado civil, falsificación de documento público y sustracción de menores”, Fallos: 317:492).
                                     
                                      1.3 CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD.
                                      La limitación a diez años establecida por el legislador no es caprichosa puesto que encuentra fundamento normativo en el ordenamiento jurídico.
                                      El “Código Tejedor” establecía el límite de nueve años de edad teniendo como referencia el artículo 410 del Código español[9].
                                      El Derecho Romano, según cuenta Vélez Sarsfield en la nota al artículo 921 del C. Civil, estipulaba la edad de siete años como límite a partir del cual se presumía que una persona podía actuar con discernimiento.
                                      La idea sobre la que se apoya esa decisión de política criminal de castigar a la sustracción de menores de diez años es concordante con el límite mínimo de edad establecido por los artículos 921 y 2392 del Código Civil.
                                      El artículo 921 establece que: “Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; (…)”.
                                      A su vez, a partir de los diez años los menores pueden adquirir la posesión de cosas: “Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores” (art. 2392 C. Civil)
                                      Por otra parte, en la “Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”, aprobada por ley 23.857, se establece la edad de dieciséis años para que dicha Convención sea aplicable. A partir de esa edad se entiende que un joven “ya posee una voluntad propia, que difícilmente pueda ser ignorada por padres, parientes o autoridades administrativas o judiciales”. Puede observarse la diferencia de los parámetros seguidos para evaluar cuándo un menor de edad no alcanza el discernimiento adecuado para llevar adelante determinados actos.
                                      Una persona menor de diez años de edad, para el ordenamiento jurídico, no tiene la capacidad necesaria como para poder distinguir lo lícito de lo ilícito, y en el caso del tipo penal que nos ocupa, debemos asumir que antes de dicha edad es total el sometimiento de la voluntad del menor. 
                                      “… el bien jurídico aquí tutelado es el de la libertad en aquel sentido genérico del plagio no porque sea necesario la reducción del menor a un estado de servidumbre, sino porque el menor de diez años efectivamente se encuentra en una situación de dependencia casi total de otra voluntad y la ley castiga al que usurpa esa otra voluntad”.[10]
                                     
              1.4 LA ACCIÓN DE RETENCIÓN.
                                      Además de la sustracción, el artículo 146 C.P. describe la acción de retención, para la que se requiere que el autor, por un cierto lapso, impida que los padres o responsables legales del menor ejerzan sus facultades de tutela, y ello debe llevarse a cabo privando de la libertad a la víctima, impidiendo por cualquier medio que vuelva a la custodia de sus padres. La retención se refiere a actos de los autores con relación al menor, puesto que ésta debe recaer sobre él, evitando por cualquier medio (acción u omisión) el contacto con los padres o tutores, quedando el menor bajo el dominio de los autores.[11]
                                      La circunstancia de que la retención de menores afecte el derecho de familia no permite descartar que el tipo penal no lesione, además, la libertad en el sentido estricto de libertad "ambulatoria" que es protegida por las figuras de privación ilegal de la libertad. Esta conducta, una vez que la víctima fue colocada fuera del área de guarda legítima, constituye  una valla que le impide al menor retornar a la misma.
                                      En este contexto, asimismo, la circunstancia de que el menor, mayor de 10 años, pero sustraído de sus padres antes de cumplir esta edad, "consintiera" su nuevo emplazamiento  (ilegítimo) de familia, es irrelevante para la existencia de un consentimiento excluyente del tipo, pues dicho menor, por sí solo, carece de la facultad de disponer del bien jurídico protegido con un alcance tal que lleve a excluir el ejercicio de la patria potestad por parte de quienes tienen derecho a ella.
                                     
1.5 LA ACCIÓN DE OCULTACIÓN.
                                      Cabe por último analizar en el tipo de la figura en qué consiste la acción de ocultación, la cual podría presentar una mayor dificultad en su interpretación. En el caso del recurso deducido por Jorge R. Videla y Emilio E. Massera (9/9/1999) se ha sostenido que la ocultación del menor cesa al momento en que el mismo cumple los diez años, porque la comisión continua o permanente de todas las figuras tratadas cesa necesariamente cuando el niño alcanza dicha edad.                            
                                      Esta concepción no es aceptada pacíficamente por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que en determinados supuestos puede llegarse a consecuencias absurdas, pues si se aceptase dicha propuesta el ordenamiento estaría alentando a quienes secuestran menores a que los oculten más allá de los diez años para lograr la impunidad de su conducta, -por el comienzo del plazo desde el cual comienza a computarse el término de la prescripción de la acción penal-
                                      Esto concluiría que la norma por el sólo paso del tiempo; una mayor edad de la víctima, sin que el autor del hecho ni la víctima, ni un tercero interrumpan la situación antijurídica; pase a considerar a ésta como adecuada a derecho.
                                      Tal interpretación resulta incongruente con la afirmación de que la naturaleza del delito consiste, como dice Soler, en la usurpación de la voluntad de la víctima, porque pasados los diez años de edad esa voluntad sigue siendo usurpada mediante la ocultación de la persona sustraída cuando poseía menos de diez años de edad.
                                      Débese tener en cuenta si es posible calificar este delito como permanente tal como sostienen Eusebio Gómez, Sebastián Soler y Carlos Fontán Balestra, entre otros, considerando que por imperio legal la acción antijurídica cesa a los diez años, porque “delitos permanentes son aquellos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo”.[12]
                                       El eje central del delito permanente consiste en el sostenimiento del estado consumativo, de forma tal que éste se agota en el momento que cesa la conducta ilícita. Estas circunstancias son propias de los delitos de privación ilegítima de la libertad, donde el mantenimiento del estado antijurídico creado por la acción punible depende de la voluntad del autor, de modo tal que el hecho se renueva constantemente hasta el momento en el cual la persona privada de su libertad recupera su status anterior.
                                      Zaffaroni sostiene que en el caso de los delitos permanentes el delito ya consumado sigue cometiéndose, por lo cual se hace necesario distinguir entre el momento de la comisión y el de la consumación, como así también establecer concretamente cuál es el tiempo de realización de la conducta –tiempo de comisión- ya que la misma en este tipo de delito tiene un momento inicial y uno final de ejecución que pueden hallarse distanciados en el tiempo.[13]
                                      El artículo 3° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (aprobada por nuestro país por ley 24.556), establece que la desaparición forzada de personas debe ser tipificada como delito y que éste debe ser considerado como permanente hasta tanto no se establezca el destino o paradero de la víctima.
                                      La necesidad de adoptar a la mencionada Convención como guía de interpretación de los tipos penales contenidos en el artículo 146 del Código Penal ha sido afirmada, entre otros Tribunales de Alzada, por la Sala I de la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal -9/9/2004- en causa seguida a Enrique Berthier por sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años (art. 146 CP), supresión de identidad de un menor de diez años (art. 139 inc. 2° CP) y falsedad ideológica de documento público (art. 293 CP).
                                      Este criterio ha sido sostenido en precedentes de la misma Sala en causa 30.514, “Massera”, reg. 742 del 9/9/1999, y de la Sala 2 en causa 17.592, “Gómez”, reg. 18.634 del 3/5/2001.
                                      De este modo el tipo objetivo de la conducta de ocultación quedaría construido de la siguiente manera: el que ocultare a quién ha sido sustraído de sus padres, tutores o guardadores, contando con menos de diez años de edad.
                                      Por lo que antecede el autor de este ilícito debe realizar la conducta de ocultar, y a su vez verificarse la circunstancia objetiva de que el ocultado, o sea, la víctima, haya sido secuestrada cuando no poseía el discernimiento mínimo establecido por el ordenamiento penal.
  1.6 EL TIPO SUBJETIVO.
                                      En el aspecto subjetivo el autor debe conocer que realiza la acción de ocultar tanto como la circunstancia de que la persona ocultada haya sido sustraída de sus padres, tutor o persona encargada, cuando contaba con menos de diez años de edad.
                                      Esta interpretación respeta la pauta brindada por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, es coincidente con los orígenes históricos de la figura como una derivación del delito de plagio de niños y es contemplativa de los distintos bienes jurídicos que se afectan con la comisión del delito.
                                      Esta postura además es concordante con lo que sostienen autores como Núñez, quién para afirmar la trascendencia de la acción de sustraer refiere: “El núcleo de la figura del artículo 146 no reside ni en la acción de retener al menor, ni en la de ocultarlo. Estas acciones presuponen la sustracción del menor por otra persona. El tipo del artículo 146 exige siempre que el menor haya sido sustraído del poder de unas de las personas que menciona, vale decir, según la idea tradicional a que obedece el precepto, que el niño haya sido robado”.[14]
                                      Sobre el punto, Donna sostiene: “Viene a colación lo afirmado por Creus acerca de que el pensamiento de que se trata de tres acciones distintas, totalmente autónomas entre sí, que tantos problemas interpretativos ha traído a nuestra doctrina, está completamente superado: la retención u ocultación tiene que referirse a un menor que haya sido sustraído para que tales conductas resulten típicas. De manera que la esencia del delito está en la sustracción del menor y no en las otras dos conductas que requieren como presupuesto, que se haya dado ésta. Para que el delito concurra se requiere que el hecho se produzca mediante la sustracción, que la persona sustraída sea un menor de diez años y que la sustracción se produzca del poder de las personas encargadas del cuidado del niño”.[15]
                                      Queda claro que para llevar a cabo una acción de ocultación no es necesario que el autor retenga a la persona afectando sólo su libertad ambulatoria, pues el elemento que distingue esta acción es impedir el restablecimiento del vínculo, sea o no mediante la acción de retener. Resumiendo en este acápite, puede afirmarse que la acción de ocultar una persona sustraída no cesa cuando la víctima cumple los diez años de edad, sino cuando se restablece el vínculo familiar interferido.
                                      Esta interpretación es coincidente con la doctrina seguida por la Sala 2 de la citada Cámara Nacional Federal en las causas “Simón Julio s/ prescripción de la acción penal”, 29/5/2001, reg. 18.693; “Miara, Samuel y otra”, 19/12/95; y “Lavallén Rubén”, 18/4/1989, reg. 6.440; también por el Tribunal Oral Federal número 5 en la causa 530 seguida contra Ceferino Landa y Mercedes B. Moreira, sentencia del 5/7/2001, y por el Procurador General de la Nación en el caso “Videla”, 23/8/2001.
                           “ (…) La retención y la ocultación que el Código Penal, artículo 146 tiene en cuenta son las vinculadas a una sustracción o robo cometido por un tercero, cuya acción de despojo y ocultación continúa el que retiene y oculta al menor. Retiene el que guarda al menor sustraído, y oculta el que además de retenerlo, esconde su ubicación a la vista y conocimiento del titular de la tenencia. Ambos deben obrar con la conciencia y voluntad de hacerlo respecto de un menor sustraído. Pero aquí vale incluso el dolo eventual. El acto de sustracción adquiere entidad típica si revela el ánimo de permanencia, de poner de manera duradera al menor fuera de la custodia familiar o tutelar que le corresponde. Por ello la retención y/u ocultamiento posteriores al acto material de apartamento de la esfera de aquella custodia forman parte de la misma acción de sustraer, sin perjuicio de que puedan cometer retención u ocultamiento otras personas distintas que los iniciales captores cuya acción complementan. La acción inicial de sustraer es abarcante de las fases posteriores de retención y ocultamiento. A su vez, el que no interviene inicialmente en la sustracción puede participar en ella si contribuye a complementar la acción originaria dándole durabilidad mediante la retención u ocultamiento de la menor”: (CFed. La Plata, Sala Penal III, 9/123/88, “C., O. s. Infr. CP artículo 139 inc. 2° y art. 293”, expediente 08.787).
                                     
1.7 RELACIÓN CON EL DELITO PREVISTO EN EL ART. 139 INC. 2° DEL CÓDIGO PENAL - SUCESIÓN DE LEYES PENALES.
                                      Si bien la nueva ley no modificó la parte sustancial relacionada con la descripción de la acción prohibida, agravó el monto de la pena.
                                      La redacción original del Código Penal sancionaba con 1 a 4 años de prisión “al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de diez años” (art. 139 inc. 2° CP).
                                      La ley 24.410, vigente desde el 2/1/1995, conmina con pena de prisión de 2 a 6 años “al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años, y el que lo retuviere u ocultare”.
                                      Por su parte el Código Penal preveía originalmente una pena de 3 a 10 años de prisión para el delito previsto por el artículo 146, y la mencionada ley 24.410 elevó el monto de la misma de 5 a 15 años. Esta sucesión de leyes penales no implica una afectación al principio de irretroactividad de la ley penal derivado del principio de legalidad consagrado por el artículo 18 de la Carta Magna.
                                      Sobre el punto la Sala 2 de la Cámara Nacional Federal ha sostenido:
“La sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años, es de carácter permanente por lo que, de ningún modo existe óbice para que se aplique una ley que incremente el monto de la escala penal aplicable, manteniendo la redacción anterior, puesto que la acción típica de los delitos de que se trata cesó en la fecha en que pudo descubrirse la verdadera identidad de la víctima”. (Conf. Causa 17.592, “Gómez, Francisco s/ prisión preventiva” 3/5/2001, reg. 18.634).
“La afectación al registro de un determinado estado civil constituye un atentado al asiento registral de ese estado, y por su naturaleza importa un delito contra la fe pública y no contra el estado civil mismo. El artículo 139, inciso 2° del Código Penal sólo es aplicable ante la afectación de la posesión de estado civil y no ante un atentado contra el registro civil. Por ello, comete el delito de retención y ocultamiento de menores de 10 años en concurso real con falsedad ideológica reiterada en dos oportunidades –partida de nacimiento y documento de identidad- quién oculta o retiene a un menor de diez años y confecciona los formularios necesarios para obtener una partida de nacimiento y, con ella, el documento de identidad.
La sustracción y ocultamiento de un menor (art. 146 CP) en modo alguno se halla absorbida en el de alteración o supresión de estado civil de un menor de diez años, establecida en el artículo 139 inc. 2° del Código sustantivo en tanto que ambos tipos penales se remiten a supuestos diversos y bienes jurídicos protegidos diferentes –libertad individual uno y estado civil el otro-“. (CFed. CCorr., Sala 2, “R., E.”, BI 1993, pág. 262).
                                      En tal sentido ante la concurrencia de ambos delitos la solución pasible de adoptar es la aplicación de los artículos 139 inc. 2° y 146 del Código Penal, según la redacción de la citada ley 24.410.

1.8  SUSTRACCIÓN DE MENORES POR PARTE DE UNO DE LOS PADRES.
                                                  Ante el fenómeno de la ruptura de parejas surge la preocupación por las decisiones de sus progenitores, debido a las consecuencias que tienen para los hijos menores. El incremento de relaciones y matrimonios mixtos, los movimientos migratorios, los avances en las comunicaciones, el desarrollo económico y la liberalización de la institución familiar clásica han ampliado el abanico de patrones familiares que favorecen la posibilidad de que se produzca la “sustracción de menores” por parte de uno de los progenitores. Así, nuestra sociedad venía contemplando la impunidad del progenitor que, por decisión unilateral, trasladaba a un hijo menor a un país extranjero, separándolo del otro progenitor.
                                      Ante la emergencia, la Comisión Parlamentaria del MERCOSUR adoptó un “Programa Nacional sobre Prevención, Sustracción y Restitución de Menores” con los siguientes objetivos:
 - Crear una red para proteger a los menores y prevenir la sustracción de los mismos por parte de alguno de sus padres, tutores, guardadores y/o familiares directos.
 - Investigar el estado de la cuestión en cada país y realizar actividades de promoción de sus actividades y objetivos.
- Denunciar toda sustracción de menores por alguno de sus progenitores.
- Brindar asistencia jurídica con equipos legales expertos en la materia y apoyo psicológico y / o terapéutico a las personas afectadas.
- Capacitar y asesorar a los jueces, asesores de menores, consejeros de familia, personal interdisciplinario interviniente en estos casos, entre otras asistencias para ayudar a la revinculación social y la reconstrucción de lazos familiares de los menores restituidos.
                                      Por otra parte La Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, dada en Montevideo el 15 de julio de 1989, ratificada por la Argentina el 15 de febrero del 2001 tiene por finalidad: “...asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.”, estableciendo como competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores en el art. 6 a): “... las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención”.
                                      En la conducta descripta, sujeto activo puede ser cualquiera y el sujeto pasivo debe ser un menor de diez años, sin distinción de sexo. Molinario[16] piensa que la sustracción cometida por los padres constituye este delito; en cambio Soler cree que no podrá aplicarse la disposición del artículo 146 al padre que sustrae y retiene para sí a un menor, arrebatándoselo al cónyuge que legalmente lo tenía, siempre que no pueda afirmarse que se ha hecho desaparecer al menor.[17]. Decide a Soler a pensar así el hecho que la figura en análisis para nuestra ley, es algo muy distinto de la pura ofensa a derechos familiares, y consiste en hacer desaparecer al menor, en robarlo a los padres. La disposición de la ley argentina está inspirada en la figura del robo de niños tan severamente penada por las antiguas leyes españolas; consiste en el robo, en la sustracción del niño, para quedarse con él o para hacerle perder las acciones de su origen, la posesión de su real y efectiva existencia. En pocas palabras en hacer desaparecer al menor. La pena con que el hecho es amenazado en el artículo 146 en el Código Penal argentino es un índice significativo de la señalada ascendencia legislativa. Este criterio que parece el correcto en la interpretación de nuestro texto legal ha sido seguido por la Cámara del Crimen de la Capital al entender que el padre que sustrae a su hijo del poder de la madre, con quien éste se hallaba desde la separación de hecho de ambos cónyuges, no comete el delito de sustracción de menores, sin perjuicio de que el incumplimiento de resoluciones del juez civil pueda constituir otro delito (Fallos: T. 2, pág. 419); como no lo configura, tampoco, el hecho de sustraer a un menor de la tenencia del padre para entregarlo a la madre de quién está separado (Fallos: T. IV, pág. 232).
                                      Ha sido motivo de debate si la sustracción llevada a cabo por los propios padres, que han sido legítimamente privados de la patria potestad o de su ejercicio constituye este delito. En Alemania, la opinión dominante se pronuncia afirmativamente.[18] En España, Cuello Calón[19] participa de este punto de vista y opina respecto de los medios empleados que éstos son indiferentes. La sustracción puede ser llevada a cabo mediante violencia o valiéndose de fraude o engaño y aun con el aparente asentimiento del menor, puesto que en su caso, tratándose de un menor de diez años, el consentimiento carece de efectos jurídicos.
                                      En tanto que Quintano Ripollés piensa que la regla debe ser la negativa, pero que, cuando median móviles bastardos como los de venganza o codicia, nada impediría acudir a la ordinaria calificación de sustracción, por vulnerarse ya no un simple mandato de la autoridad, sino la libertad ajena, del menor, del titular o de ambos a la vez[20].
                           “La ley 24.270 fue sancionada a efectos de lograr una mejor unión de los lazos familiares a través de la interpretación de distintas disciplinas, en beneficio de la relación paterno-filial, teniendo fundamentos en la Convención de los Derechos del Niño, especialmente en su artículo 9°, “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos (…) respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de un modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño …”.(CNCCorr. Sala 7ª, 13/9/2001, “B., N. s. Sustracción”, c. 16.869).
                           “El artículo 1° de la ley 24.270 reprime al padre o tercero que ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. El sujeto-objeto del delito es un menor de edad, según la regla general del Código Civil y los sujetos pasivos son los padres no convivientes entendiéndose la no convivencia como situación de hecho, que no requiere la mediación de un procedimiento judicial. Autor puede ser uno de los padres respecto del otro o un tercero; la característica típica de los sujetos pasivos es la “no convivencia, si se impidiere u obstaculizare el contacto del menor con uno o ambos padres convivientes, el hecho tendrá que ser examinado a la luz de los delitos referidos a la sustracción de menores, pero no podrá encuadrarse en la ley 24.270”. (CNCCorr. Sala VII, 18/7/2002, “S., T.”, c. 18.767, BCNCYC, n° 3/02).

1.9 SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA.
                                      En cuanto a este punto estimo aplicables al caso las reglas de prescripción propias de los delitos de privación ilegal de libertad, respecto de los cuales la subsistencia de la afectación de la libertad impide que comience a correr la prescripción hasta tanto no cese la situación antijurídica.
                                      Apoyando tal interpretación cito la posición de Sebastián Soler, ya que para este autor, la retención de menores está concebida en nuestro Código Penal como una figura calificada de la privación ilegal de la libertad, cuya gravedad es casi pareja a la del plagio, no porque el menor sea sometido a servidumbre, sino porque es colocado en una situación de dependencia casi total de otra voluntad[21]. En este punto se debe considerar el carácter permanente del delito imputado debido a que los bienes jurídico tutelados -la libertad y la patria potestad- continúan siendo afectados en idéntica medida. Además, la similitud de la figura del art. 146, C.P., con la de la forma básica del delito de plagio, vocablo utilizado por Carrara que no está presente en nuestro ordenamiento penal, el bien jurídico tutelado es el de la libertad en aquel sentido genérico de esta figura, no porque sea necesaria la reducción del menor a un estado de servidumbre, sino porque el menor de diez años, efectivamente se encuentra en una situación de dependencia casi total de otra voluntad, y la ley castiga al que usurpa esa otra voluntad.
                                      En síntesis, el consentimiento del menor resulta irrelevante para excluir la tipicidad de la conducta, en tanto el único consentimiento válido es el de los padres (o tutores), de tal modo que, una vez ejecutado el delito la ofensa inferida al derecho de familia subsiste con independencia de que el menor cumpla la edad prevista en el tipo legal.
“Como el delito previsto en el artículo 146, Código Penal, es de carácter permanente, la conducta típica había continuado ejecutándose desde el acto inicial de sustracción del bebé hasta que cumplió diez años, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción.” (CNCCorr. Sala VII, 13-2-2002. “G., H.A.”, c. 17.449, BCNCyC, N° 1/02, p. 54).
                                      Estas consideraciones se ven reforzadas e inclusive hasta desplazadas, sin que haya margen para la duda, por el examen prevalente de la normativa internacional de aplicación a estos delitos.
                                      De acuerdo con el derecho internacional público, los hechos imputados, además de ostentar per se el carácter de permanentes hasta tanto la suerte y el paradero de la persona desaparecida se ignoren, resultan imprescriptibles por tratarse de delitos contra la humanidad, cualquiera sea la fecha de su comisión.
                                      Como lo ha señalado el Tribunal de Nüremberg cuando afirmó que "el derecho internacional no es el producto de una ley. Su contenido no es estático. La ausencia en el mundo de un cuerpo gubernamental autorizado para erigir reglas sustantivas de derecho internacional no ha impedido el desarrollo progresivo de ese derecho…"; y asimismo que "la circunstancia que dota a los principios de conducta internacional con la dignidad y autoridad de la ley, es su aceptación general como tal por las naciones civilizadas, las cuales manifiestan esta aceptación por medio de tratados internacionales, convenciones, textos doctrinarios de autoridad, las prácticas y las decisiones judiciales".

ALGUNAS CONSIDERACIONES – CONCLUSIONES
                                      Las acciones de sustraer, retener u ocultar que determina la figura, no son independientes, pues es innegable que aluden a autores que continúan, mediante la retención y ocultamiento del menor, con la acción de despojo.
                                      Retener y ocultar giran alrededor de la sustracción, que es donde reside la esencia del delito, por tanto caerá en éste, quien sustrae y lo prolongue mediante la retención y el ocultamiento, como aquéllos que retienen y ocultan con conciencia y voluntad de hacerlo respecto de un menor sustraído.
                                      Éstas no se plantean como acciones idénticas, ni se remiten a una misma hipótesis criminal, se introducen como características diferentes que asume la conducta, aunque puedan constituir etapas por las que atraviese la misma. Si bien la sustracción principia con el desapoderamiento del titular de la tenencia del menor, se prolonga tornando permanente el delito con la retención u ocultación, y justamente con esta última el delito se agota, más allá de su anterior consumación, pues en dicha etapa el autor ha logrado la finalidad, cual es usurpar la voluntad del tenedor.
                                      Los bienes jurídicos tutelados de esta figura están siendo contemplados penalmente por el legislador siempre y cuando aparezcan como delitos de alto contenido de derecho natural por sobre las conductas de derecho positivo, es decir en ámbito de la coyuntura. Por eso es que éstos últimos, parecen ceder en el orden de precedencia en el Código Penal por un reconocimiento de inferioridad de valores frente a delitos de mayor trascendencia mediática que ocupan un lugar de preeminencia. Es, por ahora el lugar al que recurren quienes nos representan al momento de legislar para la coyuntura.
                                      Por ello estimo que el legislador, al tipificar este delito, no tuvo en cuenta la cantidad de casos donde uno de los padres resulta sujeto activo de la conducta en cuestión. Esta circunstancia privilegió la protección del bien jurídico despersonalizándolo para motivar la intervención estatal, ocasionando con ello la consiguiente generación de problemas de atipicidad y para estos casos, en la dosimetría de la pena.
                                      La evolución del derecho, que es naturalmente dinámico, particularmente el derecho internacional, ha de implicar una sensible modificación del panorama jurídico en base al cual debe decidirse acerca de esta problemática.
                                      La posible atipicidad de las conductas referidas a la sustracción y/o retención de los hijos por parte de uno de los cónyuges en los supuestos de separación o divorcio debe abrir el debate acerca de si no sería necesaria la inserción al Código Penal del delito de sustracción de menores como tipo delictivo con esta sustantividad propia.
  
BIBLIOGRAFÍA

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Notas:
[*] El Dr. Mario E. Corigliano  ha cursado la especialidad en Derecho Penal en la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y actualmente cursa el Doctorado en la orientación. Su mail: mec@mariocorigliano.com.ar ; mec@interlink.com.ar .-
[1] “Tratado de Derecho Penal”, T. III, 1940, Ed. Cía. Argentina de Editores, 1940, pág. 358.
[2] Eusebio Gómez, “Leyes Penal Anotadas”, Tomo II, 1953, Ed. Ediar, pág. 405.
[3] “Consideraciones técnico-jurídicas sobre la sustracción de menores (objetos y sujetos de la sustracción de menores)”, Anuario de Derecho Penal, T. XIV, 1958, Madrid, págs. 226/7.
[4] CARRARA FRANCESCO, “Programa de Derecho Criminal Parte Especial”, Vol. II, 4, 1958, Ed. Tenis, pág. 498.
[5] ZAFFARONI, EUGENIO R. y ARNEDO, MIGUEL A. “Digesto de Codificación Penal Argentina” T. I, 1996, AZ Editora, Madrid, pág. 397.
[6] “Enciclopedia Jurídica Omeba”, T. XXII, 1964, Ed. Bibliográfica Omeba, págs. 343/4.
[7] NUÑEZ, RICARDO, “Derecho Penal Argentino. Parte Especial V”.
[8] SOLER, SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, pág. 63/5.
[9] ZAFFARONI, EUGENIO R. y ARNEDO, MIGUEL A., “Digesto de Codificación Penal Argentina”, pág. 236.
[10] SOLER, SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, pág. 64.
[11] SOLER, SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, pág. 67 y CARRARA en relación con la figura análoga que este autor denomina “Rapto impropio”.
[12] CLAUS ROXIN, “Derecho Penal. Parte General”, Tomo I, 1997, Ed. Civitas, Madrid, pág. 329.
[13] ZAFFARONI, EUGENIO R. “Tratado de Derecho Penal”, /T. I, 1987, Ed. Ediar, pág. 476 y ss.
[14] “Derecho Penal Argentino. Parte Especial V”, pág. 60.
[15] DONNA, EDGARDO A. “Derecho Penal. Parte Especial”, Tomo II-A, 2001, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 217.
[16] MOLINARIO, “Derecho Penal”, pág. 366.
[17] SOLER, “Derecho Penal Argentino”, T. IV, pág. 105 IX.
[18] BINDING, Lehrbuch, T. I, pág. 116; LISZT-SCHMIDT, Lehrbuch, pág. 103 III.
[19] CUELLO CALON,“Derecho Penal” T. II, pág. 690/1.
[20] QUINTANO RIPOLLÉS, “Tratado”, T. I, pags. 814 y ss.
[21] Acerca de la sustracción de menores como forma agravada de la detención ilegal en la doctrina española, QUINTANO RIPOLLÉS, JOSÉ LUIS, GARCIA MARTÍN, LUIS, "Delitos contra bienes jurídicos fundamentales", Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993, págs. 64 y 372.
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EL DESESTIMIENTO VOLUNTARIO





Por Carlos Luís Sánchez Chacín
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SUMARIO: 1.-El Iter Criminis, como escenario de la Tentativa y la Frustración. 2.-El Desistimiento Voluntario (Retorno en el Iter Criminis). 3.- El Desistimiento Voluntario y su no punibilidad. 4.-El Desistimiento Voluntario en el Derecho Penal Venezolano. 5.- Limites a la No Punibilidad del Desistimiento Voluntario. 6.- Caso Práctico. 7.-Conclusiones. 8.-Bibliografía.

Introducción
En el estudio de la Teoría del Delito, uno de los temas más interesantes sin duda alguna, lo constituye el llamado Iter Criminis. Siendo éste uno de los puntos álgidos en la disertación de dicha Teoría. Ahora bien, en ese camino del Delito,  en el lugar intermedio entre su inicio y su consumación, hallamos un paraje de reversa, que le permite al sujeto que ha emprendido una acción con intención criminal, retrotraer su plan y volcarse de nuevo a la legalidad. Es así, como emerge una institución a la cual se le ha negado la atención debida, el Desistimiento Voluntario. La intención del presente ensayo, es desvelar desde una perspectiva Doctrinal-Legal-Jurisprudencial, la figura del Desistimiento Voluntario, comprendiendo su conceptualización, naturaleza, normativización y aplicación dentro de los parámetros del Derecho Penal Contemporáneo.
El Iter Criminis, como escenario de la Tentativa y la Frustración

La realización del delito transcurre desde el proceso interno de la idea y voluntad criminal hasta la consumación del hecho delictivo. Este proceso psicofísico es denominado desde la época de los "prácticos” Iter Criminis[2]. El Iter Criminis es el camino, recorrido o vía del delito; las fases por las que pasa el delito, desde su ideación hasta su posterior consecución. JIMÉNEZ DE ASÚA expresó que el Iter Criminis tiene dos fases fundamentales: la interna y la externa [3], la fase interna que sólo existe cuando el delito reside en el pensamiento o mente del autor, aún no se exterioriza; y estamos frente a la fase externa, cuando esa idea que se encontraba en la psiquis del autor, se exterioriza, sale a la luz (concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, acontecer del resultado típico y agotamiento del hecho)[4]. Bajo el principio "cogitationis poenam nemo patitur”, entendemos que el pensamiento no puede ser penado, mientras la ideación no se manifieste externamente, no es punible el autor. Es en el momento que estas ideas afloran en la realidad objetiva, cuando se produce un cambio trascendental en la voluntad del sujeto, y da paso a una resolución criminal, que no es otra cosa que la decisión de realizar el hecho punible, dando lugar a la producción de los actos preparatorios, como presupuestos de los actos de ejecución y posterior consumación del Delito.

Los actos de ejecución son los que conformarían la tentativa y la frustración; que normalmente son punibles. Los actos preparatorios son aquellos realizados para concretar la resolución delictiva, pero que no alcanzan a conformar una tentativa, porque no pueden calificarse como actividades ejecutivas[5]. Si en la realización de los actos ejecutivos, el agente por causas ajenas a su voluntad, no puede realizar todo lo necesario para consumar el delito; estaremos delante de un espécimen del delito imperfecto denominado legal y doctrinalmente como la Tentativa (en otras legislaciones se le denomina tentativa inacabada), más si en el recorrido de la fase externa del Iter Criminis, el agente realiza todo lo necesario para ejecutar el delito, pero por razones ajenas a su voluntad falla en su cometido, no pudiendo consumar el mismo; correspondería a la otra especie del género del delito imperfecto, la Frustración (en otras legislaciones se le denomina tentativa acabada). En la fase de la tentativa,  puede el agente detenerse y retornar voluntariamente, éste es el supuesto del Desistimiento Voluntario.
  
El Desistimiento Voluntario (Retorno en el Iter Criminis)
Según el Diccionario de la Real Academia Española, Desistir es: Apartarse, renunciar de una empresa o intento empezado o proyectado. En el mismo Diccionario RAE encontramos una definición de voluntario: Dícese del acto que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella. En función de esta orientación, llevándolo al plano del derecho penal, podemos definir el Desistimiento voluntario como: Aquella situación frente a la cual el agente que encamina su marcha para la comisión del hecho punible, desiste, abandona, se aparta de manera voluntaria del intento empezado. Para el Dr. Enrique Bacigalupo, habrá Desistimiento Voluntario siempre que el autor, una vez iniciada la ejecución, por su voluntad no consumare el hecho[6]. En nuestro País, la Doctrina ha estado de acuerdo en que no puede admitirse el Desistimiento Voluntario en la fase de la Frustración. Al respecto, Arteaga Sánchez expresa: “Evidentemente no es posible hablar de desistimiento en la frustración. Mientras el sujeto pueda desistir estaremos en la fase de la tentativa”[7]. Posición que compartimos con el Maestro Penalista venezolano, el cual sigue las directrices doctrinarias de Jiménez de Asúa, cuando de una forma lógica enunció que no se puede desistir de algo que ya se hizo[8]. En todo caso, en ese supuesto se estaría en presencia de otra institución no menos debatida, denominada el Arrepentimiento Activo.
      La figura del Desistimiento Voluntario la rigen dos aspectos neurálgicos: 1) el aspecto objetivo, que no es otro sino la evitación de ejecución del delito y por ende de consumación; 2) el aspecto subjetivo, que esta enmarcado dentro de la voluntariedad, que justamente representa el fino límite entre la tentativa y el desistimiento. El Desistimiento es voluntario cuando el sujeto se ha dicho: no quiero, aún   cuando pueda. En cambio se estará en las circunstancias ajenas a la voluntad cuando el sujeto estuvo físicamente o psíquicamente impedido[9].  Si la voluntad se ve afectada, no existe un desistimiento, sino tentativa, puesto que la voluntad, debe erigirse como un  requisito existencial del desistir, siendo así que se estará en presencia de tentativa en el caso de que el agente se haya dicho: no puedo, aunque quiero.
     
El Desistimiento Voluntario y su no punibilidad

Hoy día se discute acerca de la razón de la no punibilidad de la institución objeto del presente estudio, muchas son las Teorías esgrimidas. La acción delictiva desistida que impide el resultado, la consumación, no es punible, paseemos brevemente las tres más importantes teorías:
1.-La Teoría del Fin de la Pena: esta Teoría según Roxin[10], es actualmente la más dominante, en vista de que si el agente, desiste voluntariamente de la ejecución del delito, se concluye que su intención criminal no era tan fuerte. Sostienen los partidarios de esta Teoría, que la Tentativa desistida no cubre los requisitos necesarios para ser objeto de punibilidad. En otras palabras, se presume que el desistido  es capaz de inhibir sus intenciones criminales, minimizando de manera notable su peligrosidad, siendo ésta la razón por la cual se considera innecesaria una sanción penal. Esta teoría es victima de constantes críticas, por cuanto no es posible determinar, que el agente que desiste voluntariamente de la acción delictiva, esté sanada plenamente de sus tendencias criminales, y lo que no realizó por que simplemente no le plació en su soberana voluntad, no asegura que en un futuro, insista en continuar con la intención primaria. De esta teoría, germina otra denominada por la Doctrina como la “Teoría de la Pena Modificada”, la cual también es muy defendida por gran parte de los Doctrinarios, y es que según la misma, la peligrosidad de la tentativa, cuyo fundamento punitivo elemental cede, es ya eliminada por el propio autor que desiste; asimismo, la impresión de una perturbación jurídica, que todavía puede llevar consigo la punibilidad de tentativas carentes de peligro, es igualmente eliminada por la voluntariedad del desistimiento[11].  El retorno a la legalidad del agente, lo hace galardonador de la no punibilidad, puesto que su conducta no produce un ejemplo reprochable en la colectividad, sino más bien confirma la vigencia del Derecho que se ha impuesto en su comportamiento[12].
2.- Teoría del Puente de Oro: esta teoría también denominada “Teoría Político-Criminal, que tiene como primordiales patrocinadores a Von Linszt y Feurbach, está fundamentada en que el Desistimiento Voluntario, no anula retrospectivamente o elimina la punibilidad de la Tentativa, sin embargo, se prevé que por razones de la Política-Criminal, se le coloque este puente al agente, de manera que pueda retornar a la legalidad, en unas palabras más sencillas, se trata de un incentivo que se le otorga al potencial delincuente, para que cohíba sus intenciones criminales y se volqué plenamente a los parámetros de la Ley. En este sentido, Feurbach (citado por Roxin) asevera: “Si el Estado no deja impune a la persona que se arrepiente del hecho ya comenzado, entonces en cierto modo se le apremia para su consumación; y es que el infeliz que se deja arrastrar hasta la tentativa sabe de cualquier modo que nada importante tiene que ganar con su arrepentimiento ni nada significativo que perder con la terminación del hecho”[13]. Esta teoría (aunque en la  praxis es muy difícil observar, que el agente Desista de la acción criminal por querer beneficiarse de la no punibilidad), en Venezuela es la que rige la materia, como más adelante se asentará.
3.- Teoría del Perdón o del Premio: como su nombre lo indica, está sustentada en el premio que se otorga al que Desiste Voluntariamente, que no es otra cosa, sino el perdón mismo de la pena. No se le incentiva -como por ejemplo,  con la Teoría del Puente de Oro- sino que el Desistir Voluntariamente de una actividad delictiva, hace merecedor al Agente de la medalla de la no punibilidad. Disminuye la intencionalidad criminal por parte del agente, dando así esperanzas de que en un futuro no se manifieste nuevamente. Al no continuar con lo empezado, existe una inversión de la puesta en peligro que se provoca o persigue por parte del autor.
                                                                                                                
El Desistimiento Voluntario en el Derecho Penal Venezolano
Nuestro Código Sustantivo Penal[14], en su Libro I, Título VI, en los artículos 80, 81 y 82, respectivamente; dispone lo referente al Delito imperfecto, consagrando lo siguiente:
Art. 80 CP: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. (Subrayado del autor).
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Art. 81: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.
 Art. 82: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”

Como ya hemos acentuado, desde la perspectiva penal venezolana la Tentativa y la Frustración reciben un trato independiente. La misma norma transcrita, nos alecciona en función de los requerimientos existenciales  del Desistimiento Voluntario.

En nuestro Derecho Penal (como en otras legislaciones), esta Institución ha sido archivada, y hoy día se encuentra empolvada por el desuso,  basta con indagar en la jurisprudencia patria para darse cuenta de que no es una Institución con favoritismo enardecido. A continuación, procederemos a citar y comentar uno de los pocos criterios engendrados en relación al Desistimiento Voluntario  en nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal[15], con la finalidad de ampliar el espectro epistemológico de la Institución objeto de la presente investigación:

Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002:

 “En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada.”

Observamos que en el extracto jurisprudencial, se orienta que en materia de Tentativa abandonada (Desistida) la voluntariedad juega un papel protagónico, como hasta los momentos hemos venido destacando. Asimismo establece que la tentativa desistida no será punida, por razones de política-criminal (teoría del puente de oro), puesto que se busca estimular el acto voluntario de manera espontánea, fundamentando que el desistimiento y por ende no ejecución de la acción criminal es un resultado no sólo justo, sino también deseable por el Estado. Continúa la precitada Sentencia exponiendo lo siguiente:

“Se busca pues, con la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, por razones de política criminal, darle una oportunidad a aquellas personas que desistan voluntariamente de continuar con la comisión del delito, y mas aún cuando no se llegó al fin último deseado, pues la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal, tal como ocurrió en el presente caso, en la que la actitud del acusado permitió el conocimiento total y no parcial del delito, evitando así que se causaran daños mayores a la sociedad, siendo que su actuación fue mucho menos que una tentativa, encontrándonos evidentemente ante un desistimiento voluntario, debiendo destacarse que de no haber sido por ello, jamás habría trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en el ámbito volitivo únicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada la necesidad de asistencia médica para el acusado”.

El Puente de Oro cuelga desde el collado de la criminalidad, hasta el de la legalidad  a favor del agente que desiste, es el punto de retorno a la Ley. Es así, como por razones de Política-Criminal se le concede la oportunidad al que emprende un propósito delictivo, de abandonar su plan. En vista, de que en la espontaneidad de su voluntad ha decidido a favor de lo apegado a la Norma, por encima de sus impulsos delincuenciales, no materializando lo que en un principio se había propuesto, lo que lo hace menor que la tentativa, evitando de esa forma ocasionar un daño social. 

Limites a la No Punibilidad del Desistimiento Voluntario

Luego de dilucidar sobre la no punibilidad del Desistimiento Voluntario, nos corresponde abordar sobre los límites que rodean a la misma, fundamentando en el artículo 81 del Código Penal, que establece la excepción a la no punibilidad, en el supuesto de hecho de que el agente haya desistido voluntariamente de la acción propuesta, pero en el transcurso de los actos ya realizados de por sí constituyan un delito o falta. Conviene ilustrar con un ejemplo: El sujeto que con intenciones (Animus necandi) de matar a otro, adquiere un arma de fuego en forma ilegal iniciando así el camino del Delito, al desistir voluntariamente de cometer el homicidio, no es punible la tentativa, pero si será considerado punible el Porte Ilícito de Arma de Fuego (Art. 278 del Código Penal Venezolano). En otras palabras, el propósito trazado por el agente es desertado de manera voluntaria, no materializándolo, pero al mismo tiempo, ello no implica que los actos que a priori realizó con la finalidad de la consecución criminal, en si mismos no se constituyan en delitos o faltas previstos y sancionados por la Ley Penal.
De igual forma, éste investigador considera provechoso hacer Derecho Comparado en relación con éste punto en particular, para ello, haré uso del  Código Penal Alemán (Das Kriminelle  Gesetz Deutschland), el cual establece en su § 24. Desistimiento: “(1) No será castigado por tentativa, quien renuncia voluntariamente a la realización del hecho o evita su consumación. Si el hecho no se  consuma sin intervención del desistente, entonces será impune si él se esfuerza voluntaria y seriamente para evitar la consumación[16]…” (Subrayado del Autor).

De la inteligencia de la norma foránea transcrita, se infiere que aquel que voluntariamente renuncie u desista a la realización del hecho o por lo menos evite su consumación, quedará exento de castigo. Como queda en evidencia, en Alemania la no punibilidad del Desistimiento Voluntario es In extenso, en cambio en Venezuela, el Desistimiento Voluntario no ocasiona la no punición de los actos que por sí solos constituyen otro delito consumado.

Caso Práctico

Una vez examinada la institución del Desistimiento Voluntario, no está demás traer a colación una Sentencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual la precitada Jurista desafiando el Status Quo amplía el alcance del Desistimiento Voluntario incluso en los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (En aquel momento Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), criterio que me parece interesante plasmarlo en la presente investigación:

Sentencia Nº 592 del 13/12/02, Expediente Nº 2002-0042[17]:
“…El sentenciador de la recurrida al momento de resolver la apelación que fuera interpuesta en contra  de la sentencia, que condenó al ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, declaró sin lugar la denuncia que hiciera por la falta de aplicación del artículo 81 del Código Penal, sin tomar en consideración que el acusado, había desistido voluntariamente de continuar con la perpetración del delito”
“De la declaración anterior, así como de las actas policiales insertas a los autos, suscritas por los funcionarios asignados para el caso especial de declaración rendida por el funcionario LUIS GERMÁN PÉREZ RODRÍGUEZ, en la audiencia oral, en la que señala que el ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, admite que viajo a la Isla de Araba con el fin de hacer una entrega de sustancias estupefacientes en la ciudad de Holanda, desistiendo de tal evento por temor”.
“Ello sin duda alguna, es un arrepentimiento o desistimiento de continuar con el evento criminal, pues desistir, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua supone apartarse de una empresa o intento empezado o proyectado”.
Se transcribe el artículo 81 vigente para ese momento y posteriormente se señala en la sentencia que:
“Refiérase la  norma antes transcrita al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisión del delito, sin importar, si ya se habían realizado actos externos o simplemente actos preparatorios, pues lo que se busca con ella, es la reparación o disminución de los efectos del delito.”
“Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer una delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.”
“En el presente caso, nos encontramos ante una tentativa calificada, pues tal como ha quedado establecido anteriormente el ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, efectivamente reconoce el hecho cierto de que iba a llevar una droga a Holanda, arrepintiéndose de seguir adelante con tal evento criminal, es decir, que voluntariamente desistió de su empresa, en forma espontánea, exteriorizando así la intención de asumir en su plenitud las consecuencias de su actuar antijurídico y del acatamiento de la voluntad de la ley, así como de su propósito de colaborar con la justicia en el hecho por el cual fue acusado, y que son las razones que fundamentan esta disposición de desistimiento voluntario, sin que se óbice para ello la prohibición de la tentativa o frustración del delito en materia de drogas, pues, como ya lo hemos dejado asentado ut supra, no estamos en presencia de una tentativa impedida por actos externos, la cual se encuentra prevista en el artículo 80 del Código Penal, que es a la cual hacer referencia la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando señala en el aparte único del artículo 57 lo siguiente: “…En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37, 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado…”
“En efecto, manifestó el acusado, su desistimiento voluntario de llevar a cabo el transporte de sustancias estupefacientes a la ciudad de Holanda, teniendo como puente la Isla de Aruba, de donde regresó a la ciudad de Mérida, en la que hizo público ante las autoridades su deseo de no seguir adelante en la perpetración del delito en cuestión, con lo cual se revela su intención de desistimiento voluntario, por lo que el acusado, sólo incurriría en la pena por los actos realizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal, por lo que en criterio de esta Sala se debe aplicar el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acción esta última en la que consistiría el delito, dadas las circunstancias del caso.”
“La Sala Corrige la Pena que debe aplicársele al Acusado”

Conclusiones

            El Desistimiento Voluntario desde mi humilde punto de vista, es una institución que necesita “resucitar jurídicamente”. Es menester que los Operadores de Justicia asuman la importancia que la misma implica dentro de los lineamientos de la Política Criminal que propugna el Estado Venezolano, coadyuvando a que pueda ser desencadenada de los barrotes del olvido. Para finalizar enunciare los puntos concluyentes más resaltantes de la presente investigación:
·         El Desistimiento Voluntario, es un retorno en el Iter Criminis, por cuanto, representa una oportunidad de abandonar el plan criminal y volcarse voluntariamente a la Legalidad.
·          El Desistimiento Voluntario se rige por dos aspectos: uno Objetivo y otro Subjetivo; el primero que está referido a evitar justamente la ejecución y por ende consumación del Delito, y el segundo en relación a que el abandono del plan criminal debe estar impulsado por la Soberana voluntad del Agente.
·         El Desistimiento Voluntario sólo procede en la etapa de la Tentativa, puesto que si se tratare de la fase de frustración el hecho ha sido ejecutado, y por aplicación lógica entendemos que no se puede desistir (abandonar, abortar) algo que ya se ha hecho.
·         La no Punibilidad es una Característica del Desistimiento Voluntario, por cuanto por razones de Política Criminal, le es tendido un puente de Oro al agente con intenciones delictivas, para que se apegue nuevamente a la conducta exigida por la Norma Penal, siendo un galardón a la voluntariedad de su abandono.
·         La Tentativa del Delito encuentra su punto diferencial con el Delito Desistido, en la Voluntariedad.
·         En Venezuela, el Desistimiento Voluntario es procedente en Materia de Tráfico de Drogas, conforme a Sentencia de la Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.

BIBLÍOGRAFÍA
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Código Penal Venezolano, Editorial LIVROSCA, Caracas-Venezuela, año 2005.
 
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Garrido Montt, Mario, Derecho Penal Tomo II, 3era. Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, año 2003.
 

Fontan Palestra, Carlos, Derecho Penal: Introducción y Parte General, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires-Argentina, año 1998.
 

Jímenez De Asúa, Luís, La Ley y el Delito: Principios de Derecho Penal, página 458, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires-Argentina, 1997.
 
Zaffaroni, Eugenio (Derecho Penal Parte General, Edición 2002) citando a: Sobre las etapas del iter criminis, en lodos los tiempos, Bertault, Cours, p. 193; Mayer H., Grundriss. p. 161; Stratenvverth, p. 188; Wessels, p. 114; Bacigalupo, 1994, p. 334.
 
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Argentina- C. Penal Rosario, Sala 2ª, 2/12/91. P., H.D. s/ Hurto en grado de tentativa. T. 59 R-24 (nº 13688).
 
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, (Actualmente en Línea) http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3430
 
·         Paul Johann Anselm Ritter Von Feuerbach, Kritik des Kleinschrodischen Entwurfs zu einem peinlichen Gesetzbuch für die Chur-Pfalz-Bayrischen Staaten, Parte Primera, 1804, p.

·         Roxin, Claus, Acerca de la Ratio del Privilegio del Desistimiento en el Derecho Penal, Revista electrónica de ciencia penal y criminología, ISSN 1695-0194, Nº. 3, 2001, extraída de la Siguiente Dirección de Página Web: (Actualmente en línea)http://dialnet.unirioja.es/servlet/busquedadoc?db=1&t=claus+roxin&td=todo


Notas:
[1] Carlos Luís Sánchez Chacín es estudiante de 5to. Año de Derecho en la Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Venezuela. Dirección de correo electrónico:chiri14_10@hotmail.com
[2] CARLOS FONTAN PALESTRA, Derecho Penal: Introducción y Parte General, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires-Argentina, año 1998.
[3] LUIS JÍMENEZ DE ASÚA, La Ley y el Delito: Principios de Derecho Penal, página 458, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires-Argentina, 1997.
[4] ZAFARRONI (Derecho Penal Parte General, Edición 2002) citando a: Sobre las etapas del iter criminis, en lodos los tiempos, Bertault, Cours, p. 193; Mayer H., Grundriss. p. 161; Stratenvverth, p. 188; Wessels, p. 114; Bacigalupo, 1994, p. 334.
[5] GARRIDO MONTT, MARIO, Derecho Penal Tomo II, 3era. Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, año 2003.
[6] BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE, Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, 3era. Reimpresión, Bogota-Colombia, año 1996.
[7] ARTEAGA SÁNCHEZ, ALBERTO, Derecho Penal parte general, Editorial UCV, Caracas-Venezuela, año 1982
[8] JIMÉNEZ DE ASÚA. …cit., p. 485.
[9] JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARGENTINA- C. Penal Rosario, Sala 2ª, 2/12/91. P., H.D. s/ Hurto en grado de tentativa. T. 59 R-24 (nº 13688).
[10] ROXIN, CLAUS, Acerca de la Ratio del Privilegio del Desistimiento en el Derecho Penal, Revista electrónica de ciencia penal y criminología, ISSN 1695-0194, Nº. 3, 2001, extraída de la Siguiente Dirección de Página Web: (Actualmente en línea)http://dialnet.unirioja.es/servlet/busquedadoc?db=1&t=claus+roxin&td=todo
[11] ROXIN, CLAUS, Ob. Cit.
[12] ROXIN, CLAUS, Ob. Cit.
[13] PAUL JOHANN ANSELM RITTER VON FEUERBACH, Kritik des Kleinschrodischen Entwurfs zu einem peinlichen Gesetzbuch für die Chur-Pfalz-Bayrischen Staaten, Parte Primera, 1804, p. 10
[14] Código Penal Venezolano, 2005, p. 38.
[15] Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, (Actualmente en Línea)http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3430
[16] Código Penal Alemán, Traducido al Español por Claudia López Díaz.
[17] Sentencia extraída de la Colección de Doctrina Judicial, Criterios Jurídicos del TSJ, 2006.