jueves, 30 de junio de 2016

Industrialización no es sinónimo de desarrollo económico


La industrialización de un país necesariamente no es sinónimo de desarrollo económico, confusión que ha llevado a políticas que se podrían considerar equivocadas miradas desde el punto de vista social.
Algunos gobiernos han dado por sentado que si se logra industrializar el país, el desarrollo económico de la sociedad será una consecuencia lógica de ello, pero lamentablemente la realidad no siempre les da la razón.
Para muchos países, especial los latinoamericanos, la industrialización creciente no ha significado ninguna mejora en la calidad de vida de su población. Algunos países sí se han industrializado pero los beneficios de la industrialización no se han trasladado a la población, y esta, en su mayoría, sigue viviendo en las mismas o incluso en peores condiciones que cuando se inició el proceso de industrialización.
Esto se debe quizás a que la industrialización ha sido el resultado de una deslocalización geográfica de la producción debido a la política de flexibilización local que permite a las grandes industrias bajar costos.
Lo que ha sucedido en algunos países, es que las grandes multinacionales han movido sus fabricas de Estados unidos a sus países, pero esta migración de fabricas que aquí llamamos industrialización, se ha realizado con el único objetivo de abaratar costos, principalmente de mano de obra, y es debido a ello que estas fabricas son incapaces de transmitir beneficios a la sociedad, por cuanto se han insertado en ella debido a lo poco que esta les exige, y si poco se le exige a una multinacional, poco esta dará.
Algunos países latinoamericanos han optado por ofrecer mano de obra barata a las multinacionales para que se instalen en su territorio, por tanto, es apenas lógico suponer que al pagar salarios baratos es muy poco lo que estas multinacionales dejan en el país, siendo una industrialización estéril que nada aporta a la sociedad, e incluso lo que hace es pauperizar más su condiciones.
Lo que se ha logrado con este tipo de industrialización es crear grandes centros industriales rodeados de cinturones de miseria habitados por esos miles de empleados remunerados con unos salarios que apenas les alcanza para sobrevivir. Imposible llamar a esto desarrollo económico.
Algunos países se jactan de exportar miles de millones de dólares anuales en productos industriales de mediano y alto valor, pero de eso lo que llega a la sociedad, a los trabajadores que hacen posible esa producción, es casi nada, puesto que las multinacionales no llegaron para beneficiar a la sociedad sino para bajar sus costos y maximizar su propia rentabilidad.
De esa forma es imposible que se pueda alcanzar un verdadero desarrollo económico, puesto que este supone el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad en general, y lo que ha habido es una simple industrialización a costa de la casi esclavitud de cientos de miles de trabajadores.
Así las cosas, la percepción que tenemos de desarrollo económico es falsa, banal…

EL DELITO COLUSIÓN DESLEAL


EL DELITO COLUSIÓN DESLEAL

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¿delito de peligro o de resultado?
Juan Paulino BUENDÍA VALENZUELA*
Sumario: I. Introducción. II. Texto del artículo 384º del Código Penal. III. Ubicación Sistemática. IV. Discrepancia Doctrinal. V. La Jurisprudencia Nacional. VI. Bien Jurídico protegido por el delito de Colusión Desleal. VII. Concierto Defraudatorio. VIII. Derecho Comparado. IX. A manera de conclusión.
Resumen
Saliendo del tratamiento esquemático que suele realizarse respecto de un delito, busco resaltar puntos controversiales del tipo penal aludido, básicamente en la doctrina y jurisprudencia nacional, tal como el título lo sugiere, así por ejemplo un autor señala que este tipo penal es de resultado, porque el tipo penal exige que el Estado debe sufrir un perjuicio económico para que se consume, otro en cambio señala que es de peligro, porque para consumarse es suficiente con que se produzca un acuerdo idóneo entre el particular y el funcionario público a cargo de las contrataciones del Estado, y otro tercero asume una posición intermedia más específica al sostener que se trata de un delito de peligro concreto.
I. Introducción
El delito de Colusión Desleal regulado en el artículo 384 del Código Penal -nominado también Defraudación a la Administración Pública, Colusión Ilegal o Colusión Fraudulenta-, desde no hace mucho viene animando en nuestro medio, una discusión doctrinal y jurisprudencial interesante acerca de determinados aspectos relacionados con su estructura y naturaleza. Discusión que ha motivado su presentación y análisis en este artículo, que esperamos colabore con el sano y constructivo debate para su solución ‘objetiva’ . Por ello, nuestra exposición se centra principalmente, en aquellos aspectos del tipo penal que son materia de debate, cuyo adecuado y fundamental tratamiento por la administración de justicia, cubra las expectativas que todo grupo social espera de las instituciones que los representa.
Este delito, como el de corrupción y peculado (en determinadas modalidades), es de alta incidencia en nuestra sociedad, cuya comisión sensibiliza considerablemente el reproche general de la población, no solo porque involucra la sustracción indebida y pérdida de grandes sumas de dinero del Estado , sino también porque somos un país que está bajo la expectativa permanente de superar los problemas de pobreza y falta de desarrollo, que son agudizados precisamente por este tipo de conductas delictivas.
El tratamiento destacable de este delito se da también por su mayor especialidad dentro del grupo de los delitos contra la Administración Pública, clausulados en el Título XVIII del Libro Segundo de la Parte Especial de nuestro Código Penal, por tanto también de mayor complejidad, atendiendo a su amplia relación con otra rama del sistema jurídico, como es el derecho administrativo, cuyo desarrollo se ha visto incrementado últimamente, lo que exige conocimientos especializados de organización y funcionamiento de entidades públicas así como de contrataciones y adquisiciones del Estado, incluso, saliendo de lo jurídico, de nociones básicas de contabilidad.
II. Texto del artículo 384º del Código Penal
Antes de entrar al detalle y mención de los puntos controversiales que han sugerido el presente trabajo, transcribo el texto del tipo penal en cuestión.
Colusión.-
Artículo 384º.- “El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.” (Lo resaltado es nuestro).
El estilo propio de redacción no es el más adecuado, sumándole complejidad a lo que ya es materia de regulación, generando mayor dificultad a la hora de su interpretación y aplicación por los operadores del derecho. Siendo el punto neurálgico en este delito, determinar cómo y cuándo se produce el concierto defraudatorio entre el funcionario público, encargado por ley de contratar para el Estado, con el interesado al celebrar o ejecutar un contrato de adquisición de bienes o servicios.
III. Ubicación Sistemática
La ubicación sistemática del tipo penal contenido en el artículo 384, no admite un criterio coherente de clasificación, al haber sido considerado dentro del subgrupo de delitos contenidos en la Sección II ‘Concusión’, del Capítulo II ‘Delitos cometidos por funcionarios públicos’, del Título XVIII ‘Delitos contra la Administración Pública’, del Libro Segundo ‘Parte Especial’ de nuestro Código Penal, ya que, de acuerdo a su propia estructura su ubicación natural correspondería al subgrupo de la Sección IV ‘Corrupción de Funcionarios’, en una versión típica más específica, tratándose de una modalidad de corrupción o cohecho, esto en mérito a que constituye “… una ‘privatización’ de la actividad funcionarial del sujeto activo; …” , a través del concierto con el interesado. Mientras que, el tipo penal de concusión o exacción ilegal, es una extorsión o coacción del funcionario hacia el interesado, para que éste ofrezca o dé un bien o beneficio patrimonial. Habiendo incurrido, de este modo, en sensible error el legislador al ubicar el delito de Colusión Desleal en la Sección mencionada, sin respetar su estructura y naturaleza, que a mi criterio es de suma importancia para su interpretación y aplicación.
IV. Discrepancia Doctrinal
El tema de divergencia, en la doctrina nacional, en cuanto al delito de Colusión Desleal tiene que ver con el momento en que éste se consuma o perfecciona, surgiendo dos posturas contrapuestas al calificarlo dentro de la teoría general del tipo penal, señalando un sector que se trata de un delito de peligro y mera actividad , que no requiere la producción efectiva de un perjuicio patrimonial para el Estado, para que se consume. Siendo suficiente que el funcionario público encargado por ley de llevar adelante un contrato, se ponga de acuerdo con el particular interesado perjudicando potencial o realmente al Estado, cometiendo de este modo un acuerdo defraudatorio que consuma el delito.
Otro sector señala por el contrario, que el delito de Colusión Desleal es un delito de resultado, que para consumarse requiere necesariamente se efectivice un perjuicio patrimonial para el Estado, ya no al momento de celebrarse un contrato con el interesado, sino al ejecutarse el mismo, con la contraprestación del bien o servicio adquirido. Siendo factible para esta postura, la sanción de formas imperfectas de realización delictiva como es la tentativa, regulada en el artículo 16 del Código Penal.
Así la discrepancia mayor, se ha dado entre los autores penalistas Fidel Rojas Vargas y Manuel Abanto Vásquez, habiendo iniciado la polémica el segundo, al referir que “Para la doctrina, por lo general, es un delito de ‘peligro’ (en relación con el perjuicio patrimonial efectivo) y de MERA ACTIVIDAD donde no es posible la tentativa, pues antes de la ‘concertación’ no habría aparentemente nada. El delito se consumaría con la simple ‘colusión’ o sea con el acto de concertación, sin necesidad de que la Administración Pública sufra un perjuicio patrimonial, ni que se verifique la obtención de ventaja del funcionario. Solamente se necesitaría la ‘idoneidad’ del acto de colusión.”
Precisando por el contrario Rojas Vargas, que el delito de Colusión Desleal, previsto en el artículo 384 de nuestro Código Penal, es un delito “… de resultado, es decir, requiere -ya que la norma penal así lo plantea-, que se produzca defraudación a los intereses del Estado u organismos sostenidos por él, esto es, que se dé el perjuicio económico, lo que tendrá que establecerse técnicamente. No se requiere necesariamente que el sujeto activo del delito obtenga un beneficio o ventaja para sí mismo.”
Percy García Cavero, asumiendo una postura cercana a la de Rojas Vargas, sostiene no estar de acuerdo con que el delito de Colusión Desleal es uno de mera actividad y se inclina por sostener que se trata “…, de un delito de resultado en su modalidad de peligro concreto, por lo que no será suficiente una concertación defraudatoria, sino que deberá determinarse además que en el caso concreto la afectación al patrimonio no se ha producido por casualidad.” Explicando que la “… conducta debe traer consigo un perjuicio o un peligro concreto de perjuicio para el Estado. (…). Por esta razón, el perjuicio potencial al que hace mención la jurisprudencia nacional debe ser comprendido en este contexto como la generación de un peligro concreto de perjuicio, es decir, que en el caso concreto se han presentado todos los factores para la materialización del perjuicio, pero éste no se ha producido por razones fortuitas.” Admitiendo la posibilidad de que no se concrete necesariamente un perjuicio económico para el Estado, para que la Colusión Desleal se consume (como así sostiene Rojas Vargas), siendo suficiente para ello la generación de un peligro concreto de perjuicio.
V. La Jurisprudencia Nacional
La jurisdicción nacional cuando ha tenido la oportunidad de pronunciarse, se ha inclinado, en su mayoría, por el planteamiento formulado por Abanto Vásquez, en cuanto al elemento típico del delito en cuestión, referido al ‘concierto fraudulento’ , señalando el autor que “En el fraude se manifiesta el ‘perjuicio patrimonial’ potencial o real para la administración. No puede haber ‘fraude’ si este perjuicio no formara parte de la concertación, por más que ésta sea indebida. Pero esto no quiere decir que se necesite la producción efectiva del perjuicio para que el delito se consume. El tipo penal mismo dice que ese ‘fraude’ debe consistir en la concertación ilegal misma; es decir, en la concertación con la posibilidad de perjudicar económicamente a la Administración Pública.”
En términos prácticos y de materia de probanza, la persecución penal de este delito se ha activado y concretado, si no es en todos los casos, en su gran mayoría, con posterioridad al perjuicio patrimonial provocado para el Estado como consecuencia de la ejecución de los contratos en que ha participado éste, por dos simples razones, uno porque se trata de un delito de difícil probanza al llevarse a cabo subrepticiamente y bajo un manto de apariencia legal en el ámbito de la administración pública, y segundo, porque su descubrimiento está supeditado casi siempre al control posterior de los procedimientos administrativos públicos realizado por los órganos del Sistema Nacional de Control , cuyo órgano superior es la Contraloría General de la República , iniciándose generalmente la persecución penal de este delito con la emisión de un Informe Especial por este órgano autónomo. Precisándose que el grado menor o mayor de factibilidad de probanza de este delito no condiciona la calidad y naturaleza del tipo penal correspondiente.
Entonces, como se ha dicho, no debe sorprender que la gran mayoría de casos sometidos a proceso penal, si es que no son todos, se trata de aquellos que han sido descubiertos con posterioridad al perjuicio económico efectivo ocasionado al Estado, como consecuencia de la ejecución del contrato que ha celebrado. Consiguientemente esto no significa que la jurisdicción nacional, al someter a proceso penal solo casos en los que presuntamente se ha materializado un perjuicio económico para el Estado, ha adoptado la postura teórica de que se trata de un delito de resultado.
Analizando algunos pronunciamientos judiciales a nivel de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que en tres órganos jurisdiccionales se han asumido posiciones distintas, acerca de la clase de tipo penal contenido en el artículo 384 del Código Penal.
La Segunda Sala Penal Especial, en el expediente Nº 043-2001, en la sentencia del 05 de diciembre del 2001, señaló: “Bien es verdad que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el correcto funcionamiento de la administración pública y el comportamiento ceñido a ley a ley del funcionario público en atención a la confianza que le brinda el Estado, cuyo rompimiento origina el ilícito, puesto que ello determina engaño al interés público quien confía en la buena gestión del servidor público en beneficio de la hacienda nacional. También es verdad que implícitamente está el perjuicio que se ocasiona al Estado con ese comportamiento, pues si no se materializa el daño que ha sufrido el Estado o la entidad estatal, el fraude resulta incierto y en el presente caso no se menciona daño o perjuicio alguno a Fovipol como consecuencia del comportamiento de los procesados, sino más bien el cumplimiento satisfactorio del contrato celebrado con el Estado.”
Asumiendo este órgano jurisdiccional, que este delito es de resultado, siendo indispensable para que se consume, efectivizarse un perjuicio económico para el Estado.
La Cuarta Sala Penal Especial, en sentencia del 29 de octubre del 2007, señaló: “La defraudación implica una flagrante violación de los deberes inherentes al cargo o a los encargos de la comisión especial confiado a los funcionarios y servidores públicos. Éstos se valen de las atribuciones poseídas para sustituir ilícitamente los intereses y pretensiones estatales o para estatales, a los que por ley deben estar llamados a representar o cautelar, por sus pretensiones e intereses particulares. Defraudar al Estado implica un quebrantamiento del rol especial asumido y la violación del principio de confianza depositado, con el consiguiente engaño al interés público, al comportarse el funcionario o servidor asumiendo roles incompatibles. Debiendo contener además el concierto defraudatorio un perjuicio patrimonial potencial o real para la administración. No puede haber ‘fraude’ si este perjuicio no formara parte de la concertación, por más que ésta sea indebida. Pero esto no quiere decir que se necesite la producción efectiva del perjuicio para que el delito se consume.”
Optando este Colegiado, de acuerdo con la fórmula planteada por Abanto Vásquez, por considerar que se trata de un delito de peligro y mera actividad, cuyo perjuicio está contenido en el concierto defraudatorio, sea aquel potencial o real.
La Sexta Sala Penal Especial, en sentencia del 31 de enero del 2007, con voto por mayoría señaló: “Se tiene como bien jurídico protegido la idoneidad en el desempeño de la función pública y no la protección de la hacienda pública, lo que determina que el fraude no esté necesariamente, en la intención legislativa, en buscar daño patrimonial al estado, sino más bien buscar el buen y fiel desempeño del funcionario de la administración, pudiendo además resultar daño patrimonial para el Estado, condición accesoria, de suyo importante, pero no determinante. Es verdad que nuestro autor, también señala que por tratarse de un delito de resultado se requiere necesariamente perjuicio económico, sin embargo, dicha afirmación resulta bastante discutible a tenor mismo del objeto de protección de la norma y la doctrina comparada. (…), vale decir que se puede incurrir en delito de colusión aun cuando se haya hecho evidente el daño patrimonial, que por cierto puede resultar implícito, resultando más importante la probanza de la defraudación al estado, esto es aquella vocación del funcionario público de no servir con lealtad al estado, propiciando condiciones mejores en la contratación y adquisición estatal, cuidando los intereses razonables de la administración pública, ejerciendo debidamente las potestades administrativas, sin renunciar a ellas, estas son las condiciones esenciales que requiere este tipo penal, pues resulta plenamente válido que el concierto aun sin perjudicar económicamente al estado se haya producido, porque la defraudación al Estado se ha configurado. Debemos advertir que la defraudación no es sinónimo de perjuicio patrimonial y aun cuando puede ser un signo inequívoco de dicha condición, no resulta determinante para establecer si hubo fraude o no.”
Este órgano jurisdiccional, saliendo del marco regulado por el tipo penal, descarta el perjuicio patrimonial como elemento constitutivo del delito de Colusión Desleal, cuando la estructura misma del tipo así lo exige, tratándose de un injusto previsto en el ámbito de las contrataciones del Estado. Señalando el pronunciamiento, que es suficiente la violación del deber de lealtad del funcionario público para con el Estado para que este tipo penal se consume.
A nivel de la Corte Suprema de Justicia de la República la postura respecto de este delito es más uniforme en sus pronunciamientos, asumiendo la postura formulada por Abanto Vásquez.
La Segunda Sala Penal Transitoria, en el expediente Nº 1464-2004, en la ejecutoria del 17 de febrero del 2005, señaló: “El núcleo rector del comportamiento ilícito es defraudar al Estado o entidades y organismos sostenidos por (é)ste, mediante la concertación con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros: Abanto en el fraude se manifiesta el ‘Perjuicio patrimonial’ potencial o real para la administración. No puede haber ‘fraude’ si este perjuicio no formara parte de la concertación por más que és(t)a sea indebida. Pero esto no quiere que se necesite la producción efectiva del perjuicio para que el delito se consume. El tipo penal mismo dice que ese ‘fraude’ debe consistir en la concertación ilegal misma; es decir, en la concertación con la posibilidad de perjudicar económicamente a la administración pública y agrega que es un delito de peligro (en relación con el perjuicio patrimonial efectivo) y de mera actividad donde no es posible la tentativa, pues antes de la ‘concertación’ no habría aparentemente nada. El delito se consumaría con la simple ‘colusión’ o sea con el acto de concertación, sin necesidad de que la administración pública sufra un perjuicio patrimonial, ni que se verifique la obtención de ventaja del funcionario. Solamente se necesitaría la ‘idoneidad’ del acto de colusión.”
La Sala Penal Permanente, en el expediente Nº 1480-2003, en la ejecutoria del 22 de julio del 2004, señaló: “… el delito de colusión fraudulenta (…) exige que el funcionario público defraude al Estado concertándose fuera de la ley con los interesados en los contratos que lleva a cabo por razones funcionales; que, propiamente, la concertación fraudulenta requiere la realización de maniobras de engaño, que se manifiestan en un perjuicio patrimonial -potencial o real- para la administración.” “…esta concertación con la posibilidad de perjudicar económicamente a la Administración (…) no aparece acreditada en el caso de autos; que, en efecto, si bien la primera venta del camión volquete fue por un monto menor que la venta realizada a la Municipalidad agraviada meses después, no sólo se señaló que el camión fue repotenciado por el anterior propietario -circunstancia en todo caso no probada positivamente- sino, fundamentalmente, porque existen en autos pericias técnicas que desvirtúan la imputación …”
VI. Bien Jurídico protegido por el delito de Colusión Desleal
De acuerdo con su texto y propia especificidad, por su propio contenido típico y ubicación sistemática, el objeto del bien jurídico protegido, siguiendo a García Cavero, no es solo la obligación de proceder correctamente del funcionario público en el desempeño de su función (deber de lealtad hacia el Estado) o simplemente el patrimonio del Estado, sino fundamental e integralmente … el deber positivo atribuido a los funcionarios públicos de velar por los intereses patrimoniales del Estado en las negociaciones y en la ejecución de los contratos públicos para la adquisición de bienes y servicios. (Deber de función más el interés patrimonial del Estado). Responsabilidad positiva atribuible al sujeto activo de este delito, en mérito a determinadas disposiciones legales y/o administrativas que así lo disponen, siendo imputable y sancionable como autor solo el funcionario público que tiene el deber especial de negociar y contratar en representación del Estado, no pudiendo adquirir tal categoría ningún otro funcionario de la misma entidad pública de menor o mayor jerarquía o extraño a ella que tenga dominio del hecho, siendo este delito de infracción de deber.
VII. Concierto Defraudatorio
El ‘concierto defraudatorio’ vendría a ser el elemento esencial del tipo penal en estudio, que en síntesis ha generado todo el debate aludido, ya que algunos le atribuyen un contenido meramente patrimonial en su tratamiento y otros, de manera integral, un contenido violatorio de un deber funcional específico vinculado a velar los intereses patrimoniales del Estado, -en un ámbito determinado de la administración pública (contrataciones y adquisiciones del Estado)-.
Considero que la expresión ‘concierto defraudatorio’ o ‘defraudar al Estado concertándose’ no le otorga, en ninguno de los casos, al tipo penal de Colusión Desleal la calidad de delito de resultado, que requiera de un perjuicio económico efectivo para su consumación, porque ni siquiera aplicando el método de interpretación literal de la norma podríamos arribar a tal conclusión, porque el término ‘defraudar’ no significa unívocamente perjuicio económico , como así le atribuye Rojas Vargas.
El sentido patrimonial del núcleo rector típico ‘concierto defraudatorio’, se da por el contexto de aplicación que enmarca el tipo penal del artículo 384 “… en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante …” y por el momento en que determina su comisión “… en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros …”. Esto es, dentro del contexto y celebración de acuerdos patrimoniales en beneficio del Estado. Determinándose por la última parte del tipo penal, que el momento de comisión del delito solo se puede dar desde que el interesado ha obtenido la posibilidad de contratar con la administración pública o ya en la ejecución del contrato, no siendo posible su comisión antes, por ejemplo en el concurso público o proceso de selección ni en las tratativas previas al contrato .
VIII. Derecho Comparado
En la región, en Chile, su Código Penal contiene el artículo 239 que tipifica el delito ‘Fraude al Estado’, cuya redacción y estructura es distinta al delito de Colusión Desleal peruano, al no tener el elemento típico ‘concierto defraudatorio’, siendo su texto: El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las Municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en las penas de (…).
Siendo el verbo rector de este tipo penal defraudar al Estado originando pérdida o privando de un lucro legítimo, en las operaciones que intervenga.
Tiene además el Código Penal chileno, el artículo 240, que es más similar al tipo penal de Negociación Incompatible, del artículo 399 del Código Penal peruano.
Luego, en Argentina y Colombia, no tienen ningún dispositivo penal que se asimile al tipo penal de Colusión Desleal, tipificando por el contrario en los artículos 265 y 145 de sus Códigos Penales, respectivamente, delitos con similar estructura al de Negociación Incompatible peruano.
En España, el artículo 436 de su Código Penal, ‘Fraude a la Administración Pública’, tiene un texto muy similar al tipo penal peruano de Colusión Desleal, el cual señala La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en penas (…).
Tipo penal que también tiene como elemento típico el ‘concierto defraudatorio’ o ‘concierto para defraudar’, ya que, tratándose de un procedimiento público de contratación con el Estado, la concertación debe darse con la finalidad exclusiva de hacer valer el interés público y no para defraudarlo.
IX. A manera de conclusión
Sostengo también, que el delito de Colusión Desleal, previsto en el artículo 384 del Código Penal, es un tipo penal de peligro abstracto y mera actividad.
Llego a esta conclusión bajo un análisis sistemático de nuestro Código Penal y comparativo con la legislación extranjera.
Empezando por el segundo criterio, solo la legislación chilena sistemáticamente se parece a la nuestra, en el sentido de que ambas codificaciones penales tienen los dos tipos penales referidos a ‘negociación incompatible’ y ‘defraudar al Estado’, aunque obviamente con ciertas diferencias. Por otro lado, España desde su nuevo Código Penal de 1995, alberga solo el tipo penal de ‘fraude a la administración pública’ (artículo 436) y Argentina con Colombia solo el de ‘negociación incompatible’ (artículos 265 y 145, respectivamente), siendo aplicable ambos tipos, en estos tres últimos países, para el mismo caso de violación del deber de función en las contrataciones del Estado. En mérito a ello y a su redacción literal, son considerados tipos penales de peligro abstracto y mera actividad.
En Chile, el delito de ‘fraude al estado’ (artículo 239), a diferencia del delito ‘negociación incompatible’ (artículo 240), es un delito de resultado, no por el bien jurídico específico que protege, que es el mismo para todos los países, sino por su propia redacción literal. El primer delito exige una pérdida o privación de un lucro legítimo, para que se consume. Mientras que el segundo delito también es de peligro abstracto y mera actividad.
En el Perú, el delito de ‘negociación incompatible’ y el de ‘colusión desleal’ tienen innecesariamente diferentes ámbitos de aplicación, porque muy bien el legislador peruano hubiera optado por incorporar, excluyentemente, cualquiera de estos tipos penales, como lo han hecho España, Argentina y Colombia. Pero dada nuestra realidad legislativa corresponde trabajar sobre ella.
El delito de colusión desleal no es un delito de resultado, porque su redacción literal no lo exige. Su comisión no exige un resultado, que modifique la realidad circundante que sea distante temporal y espacialmente de la acción cometida. El reproche penal se concentra en el concierto defraudatorio que realiza el funcionario público con el interesado, en las contrataciones que realiza para el Estado.
Por lo tanto, siendo coherente, de acuerdo con la naturaleza de las cosas, podría decir que tanto el tipo penal de negociación incompatible como el de colusión desleal son aplicables a los mismos ámbitos de la realidad de los hechos, pero por una cuestión de sistemática y porque así es nuestra realidad legislativa, se tiene que hacer la distinción de aplicación de ambos delitos. Esta distinción de interpretación y aplicación, es principalmente labor del análisis doctrinal, que orienta pero no vincula a la labor legislativa y jurisprudencial.
Por ello, y también porque la redacción literal lo permite, considero que ambos delitos son de la misma naturaleza: de peligro abstracto y mera actividad. Siendo aplicable el delito de ‘negociación incompatible’, para el funcionario público que indebidamente se interesa en los contratos del Estado, en el ámbito de los concursos públicos o procesos de selección o en las tratativas previas al contrato. Mientras que el delito de ‘colusión desleal’ es aplicable inmediatamente después del ámbito de aplicación de la ‘negociación incompatible, desde que el funcionario público ya tiene la posibilidad de contratar y/u otorgada que fuera la buena pro al interesado, luego del concurso público o proceso de selección.
(Publicado en Revista RAE Jurisprudencia, T. 20, febrero 2010 – Año II, Edic. Caballero Bustamante SAC. pp. 187-195).

Señal de advertencia: ¿Su hijo está experimentando problemas cibernéticos?

Señal de advertencia: ¿Su hijo está experimentando problemas cibernéticos?

Por Elizabeth Wasserman
Después de que Mary Clark viera una emisión reciente del programa de entrevistas del Dr. Phil que trataba acerca de los adolescentes que utilizan Internet para amedrentar o amenazar a otros chicos, esta mamá de Fairfax, Virginia, se sentó con su hija de 14 años, Katie, para conversar con franqueza. Hablaron sobre los peligros que acechan en Internet. Katie incluso le contó que la invitaron a unirse a un grupo de red social que se creó para discriminar a un estudiante torpe y menos popular, algo a lo que ella se había negado.
“Los chicos siempre reciben comentarios crueles”, afirma Clark. “Esto no es más que una manera más evidente de hacerlo, y es una peor manera, porque todos los demás se enteran”.
La práctica denominada acoso cibernético se ha convertido en la nueva modalidad para apalear a alguien en la parada de autobús, pero, en Internet, pasa más desapercibida. En la actualidad, Internet es como la pared de un baño, donde los adolescentes escriben graffitis uno al otro, con frecuencia de manera anónima. Utilizan los sitios de redes sociales para ejecutar maniobras contra otros compañeros de la escuela. Si bien el acoso cibernético es un tema candente con el que los chicos pueden encontrarse en Internet, existen otros. Por ejemplo, rompen vínculos afectivos entre ellos cambiando el estado de la relación en la página personal, para que todos los demás amigos lo vean. También se enteran de que no les invitaron a alguna fiesta cuando ven un vídeo de la fiesta en la Web en el que están los amigos que sí siguen siendo amigos.
Aquí le indicamos cómo detectar las señales de advertencia que muestran que su hijo adolescente podría tener problemas cibernéticos, y también le ofrecemos consejos de expertos acerca de cómo abrir vías de comunicación y resolver los problemas:

Señales de advertencia a la vista

Si sus hijos están experimentando problemas cibernéticos, es posible que note los mismos tipos de bandera roja que muestran cuando tienen problemas que no están relacionados con Internet, como acosos, rupturas, chismes o desilusiones. Los expertos sostienen que la diferencia está en que los síntomas pueden ser peores cuando la situación traumática se desarrolla en Internet.
“Lo interesante es que lo que sucede en Internet puede realmente afectarles mucho más”, comenta Larry Rosen, un profesor de psicología de California State University, Dominguez Hills, y autor de Me, MySpace and I: Parenting the Net Generation (Palgrave Macmillan) (De mí, MySpace y yo: padres de la generación de la red) (Palgrave Macmillan). “Entre usted y la persona del otro lado, hay una bonita pantalla. La pantalla es protectora, de alguna manera. Si se trata de alguien a quien usted no conoce y que le está acosando, esa persona se siente con toda la libertad de decir lo que quiera. Estar detrás de la pantalla le hace sentir que puede decir más porque lo hace de manera anónima”.
Estas son algunas de las señales que alertan de que su hijo puede estar luchando contra problemas cibernéticos, como acoso cibernético, hostigamiento online, acecho cibernético u otras molestias de Internet:
  • Cambios en los hábitos escolares: ¿Las notas de su hijo ha caído esta evaluación? ¿Están suspendiendo exámenes inesperadamente? “Tal vez no sean tan buenos cuando hacen los deberes”, observa Rosen. Esta es una señal de que algo no va bien o de que hay algo, o alguien, que tal vez moleste a su hijo.
  • Falta de sueño o demasiadas horas en la cama: “Tal vez no duerman lo suficiente o no quiera ir a la escuela”, sostiene Anne Collier, codirectora de ConnectSafely, un sitio web para padres, adolescentes y educadores, que trata el impacto de los sitios web sociales. Nadie desea que un abusador se enfrente a él o ella. Es probable que quien se vea en tal situación se preocupe o no pueda conciliar el sueño, o, por el contrario, se sienta perezoso y desee dormir más a causa de la depresión. “Estas son señales de problemas entre iguales”, asegura Collier.

  • Mayor irritabilidad: ¿Su hijo pierde los estribos con más facilidad? ¿Su hija le contesta con brusquedad a todo el mundo? “Es posible que estén más irritables y decidan que están enfermos todo el tiempo o no quieran sentarse a comer”, observa Rosen. “Básicamente, estos son problemas psicológicos a los que se están enfrentando”.

  • Mayor inseguridad: el acoso u hostigamiento cibernético puede causar estragos en la autoestima de un adolescente. “Tal vez se sientan solos o humillados, o más inseguros, y se comporten de esa manera”, comenta Collier. 

  • Más tiempo conectados: si nota que su hijo pasa más tiempo frente al equipo. Si esta práctica conduce a alguno de los síntomas mencionados anteriormente, entonces ésta podría ser otra advertencia de que algo anda mal en Internet. Lleve un control del tiempo que su hijo pasa en Internet y hable con él si nota algún cambio en su comportamiento. Collier agrega que hay que tener cuidado de no quitar los privilegios de Internet por completo porque eso podría derivar en más comportamientos inusuales o sentimiento de soledad. En cambio, piense en un plan para reducir el uso.

Cómo ayudar a los chicos a resolver los problemas cibernéticos

Cuando sus hijos eran más pequeños, les hablaba acerca de los peligros de cruzar la calle. Seguramente también les haya hablado acerca de la posibilidad de que les intimidaran en la escuela y de que deben informar sobre cualquier problema a un adulto. Del mismo modo, aseguran los expertos, debe hablarles acerca de los riesgos del mundo virtual en Internet.
“A medida que crean redes sociales y hacen amigos en Internet, pueden darse ciertas situaciones”, afirma Rosen. “Pasan muchas cosas porque esto es Internet. Existe una sensación de anonimato que pueden usar para ocultarse. Los chicos no tiene por qué estar familizarizados con esto”.
Para abordar los problemas en Internet es imprescindible que los padres abran vías de comunicación. Sus hijos necesitan sentir que pueden confiar en usted. Aquí mencionamos algunas pautas para abrir esos canales y ayudar a su hijo a resolver las dificultades en Internet:
  • Haga que las charlas sean algo habitual: Rosen sugiere comenzar con conversaciones semanales entre padre e hijo de 15 minutos, en las que se pueden compartir experiencias en Internet. “Trate de hacerlo sin pretensiones”, agrega. “Las cenas en familia son un buen momento para tener estas conversaciones”.

  • Escuche, escuche y escuche: “Los padres deberían hablar aproximadamente un tercio del tiempo, y sus hijos deberían hacerlo dos tercios del tiempo”, comenta Rosen. “Tiene que escuchar verdaderamente lo que sus hijos le dicen. Sin duda, ellos son los expertos ahora. La mayoría de nosotros, los padres, no vivimos directamente esta experiencia”.

  • Recuerde que no se trata de la tecnología: “No se trata del equipo”, observa Collier. “La tecnología es solamente una herramienta”, agrega. “Si se trata del acoso cibernético verdadero, está directamente relacionado con la escuela. La definición incipiente de acoso cibernético está vinculada con la vida escolar”.

  • Hable con sus hijos acerca de su propio comportamiento en Internet y fuera de la red: Collier sostiene que, según los resultados de ciertos estudios, lo más probable es que acosador cibernético sea alguien de la escuela. Hable con su hijo acerca de lo que puede estar sucediendo en la escuela que podría haber llegado a divulgarse en Internet. Trabajen juntos para comprender la situación antes de decidir las medidas que deben tomar, como contactar con los padres de otro chico o con las autoridades de la escuela.
En general, si ya está al tanto del problema cibernético de su hijo, “ya ha ganado media batalla”, asegura Collier. “Es muy frecuente que los chicos vayan prefieran que no lo sepa”.
Y, en su caso, por eso Clark usó el programa del Dr. Phil para plantear el tema con su hija, con la intención de controlar el problema antes de que surgiera. “Afortunadamente —comenta Clark—, no creo que en realidad este sea ahora un problema para ella”.


Read more: Señal de advertencia: ¿Su hijo está experimentando problemas cibernéticos? | Su Recurso De Seguridad http://www.yoursecurityresource.com/es/feature/kids/teen_online_issues/index.html#ixzz4D7BAqTWB

7 formas de proteger la privacidad de sus hijos en Internet

7 formas de proteger la privacidad de sus hijos en Internet


Por Jennifer Martinez
No es un secreto que nuestra información personal está en peligro en Internet. Todos (desde comerciantes legítimos hasta estafadores, creadores de spam y depravados) quieren saber más sobre nosotros. Como adulto, probablemente sepa a quién debe darle su información personal y a quién no. ¿Pero su hijo lo sabe?
Las amenazas a la privacidad de su hijo en Internet son muchas. Cualquier sitio web, correo electrónico o mensaje instantáneo que solicite información personal a un menor puede ponerlo en peligro (y ponerlo también a usted). Teniendo en cuenta las actividades online que son populares para los chicos, le mostramos algunos casos en los que es posible que a su hijo se le solicite información personal, y donde debe tener mucho más cuidado.

  • Inscripción en sitios web  
    Muchos sitios web, en especial los que visitan los niños, requieren que éstos se inscriban o se registren para obtener un acceso completo al sitio. Algunos sólo requerirán la introducción de un nombre (o nombre de pantalla) y la dirección de correo electrónico. Sin embargo, otros pueden requerir más información, como la dirección física y el número de teléfono. Los sitios de redes sociales y los servicios de mensajería instantánea pueden inducir, o pedir, a los niños a que publiquen perfiles que incluyen mucha más información personal, como la edad, el sexo, una foto, preferencias, etc. Cualquiera puede acceder a estos perfiles, incluidos los depravados.

  • Concursos y obsequios  
    Es posible que los niños se encuentren con concursos y regalos que los atraigan para que se registren y ganen premios. Estos concursos u obsequios se promocionan en sitios web, paquetes de productos, revistas y en la televisión. Todos ellos requieren que los niños proporcionen información personal.

  • Correo electrónico  
    Como usted, los niños también reciben spam y correo basura. Y, probablemente, ellos sean mucho más vulnerables a ellos. Algunos de estos correos electrónicos pueden ser promociones o propagandas legítimas que reciben porque han publicado información personal en sitios web. Este tipo de correo electrónico es molesto, pero no es peligroso. El correo electrónico que representa riesgos es el spam no solicitado. Éste puede incluir archivos adjuntos con virus que dañarán la información que se encuentra en su equipo. O bien puede incluir software espía que permite el robo de su información personal o financiera y de contraseñas. Algunos correos electrónicos pueden dirigir a los niños a un sitio web que resulta familiar, pero que, en realidad, es un sitio falso e ilícito.

  • Sitios web para compartir música 
    Existen muchos sitios web populares para compartir música que permiten a sus hijos descargar música de manera gratuita y que, además, requieren que ellos compartan la música de sus equipos (o el suyo). Esto no sólo genera tráfico en su equipo, sino que también permite que los piratas informáticos y los ladrones de identidad accedan a él. La música que descargan también puede contener virus u otros códigos maliciosos.

  • Juegos  
    Los sitios web de juegos interactivos requieren, a menudo, inscribirse, lo que implica tener que proporcionar información personal antes de comenzar el juego.

Cómo orientar a sus hijos
Cuando se trata de proteger la privacidad de sus hijos en Internet, comience por hablar con ellos. Establezca normas relacionadas con la divulgación de información personal online. Intente aplicar las pautas que le indicamos a continuación, adaptándolas según la edad y la madurez de su hijo:

  • Sus hijos deben preguntarle antes de proporcionar cualquier tipo de información personal, incluso una dirección de correo electrónico, a cualquier persona o sitio web.
  • Deben mostrarle cualquier perfil que publiquen en un sitio de redes sociales o servicio de mensajería instantánea. Asegúrese de que dicho perfil no incluya la edad, el sexo, la dirección, el número de teléfono o cualquier otro detalle de identificación de su hijo.
  • Si visitan un sitio web que consideran familiar, y éste solicita información que ya han proporcionado o que no comprenden, deben preguntarle antes de continuar. Dicho sitio web podría ser falso.
  • No deben participar en concursos ni recibir obsequios sin su autorización, ni siquiera si están patrocinados por sitios web o productos conocidos.
  • No deben abrir ni responder a correo electrónico de personas desconocidas y tampoco deben abrir los archivos adjuntos de dichos correos electrónicos sin preguntarle a usted previamente.
  • No deben descargar ni compartir música online. Además de permitir el acceso de software malicioso a su equipo, la descarga y el intercambio de música de propiedad intelectual es ilegal.
  • No deben registrarse en sitios de juegos sin su autorización.

Conozca los derechos de privacidad de sus hijos
Por ley, todos los sitios web destinados a menores deben incluir una política de privacidad que indique de qué forma utilizarán la información de su hijo y si compartirán dicha información con otras empresas. Esta política también debe darle la opción de poder eliminar cualquier dato que su hijo haya introducido.

Además de hablar con su hijo y establecer normas del uso de Internet, ponga atención en lo que hacen cuando se conectan. Internet es un lugar fabuloso para aprender, explorar, comunicarse y socializarse con otras personas. Con su ayuda, su hijo puede evitar poner en peligro su privacidad y seguridad.

Ocho maneras de tratar con los agresores cibernéticos

Ocho maneras de tratar con los agresores cibernéticos

Por Margie Wylie
Como otros muchos aspectos de la vida de sus hijos, el acoso ahora también se produce por Internet. Si cree que sus hijos no han sufrido acoso en el "patio de la escuela" digital, puede que se equivoque. La mitad de los niños ha sido víctima de acoso en el ciberespacio, y casi la misma cantidad admite haber acosado a otros, según una encuesta que realizó WiredSafety, un grupo de seguridad y educación sin fines de lucro, en 2004.
Los agresores cibernéticos tienden a utilizar las mismas estrategias que utilizan en el mundo real. Atormentan a otros niños y se burlan de ellos a distancia mediante correo electrónico, sitios web, juegos online, mensajería instantánea, blogs y sitios comunitarios, como las salas de chat MySpace o American Online. Las burlas en Internet molestan tanto como las de la vida real, pero, en Internet, los agresores cibernéticos a menudo son anónimos: se ocultan tras direcciones de correo electrónico y nombres de pantalla falsos. No hay duda de que el acoso cibernético puede afectar mucho a una persona. Por ejemplo, algunos agresores acosan a sus víctimas con un bombardeo de mensajes instantáneos con comentarios como "Todos te odian" o "Eres un perdedor". Otros agresores cibernéticos crean sitios web en los que, para burlarse de otros niños o humillarlos, realizan encuestas online con temas del estilo: "Vote a las diez niñas más feas de la escuela". Los agresores cibernéticos también pueden hacerse pasar por la víctima a la que acosan, por ejemplo, publicando en Internet anuncios publicitarios falsos mediante los cuales solicitan citas en su nombre o al piratear la cuenta de correo electrónico de la víctima y enviar mensajes maliciosos a sus amigos.
"Si su hijo es víctima de acoso cibernético, usted puede tomar varias medidas", explica Nancy E. Willard, autora de "Agresiones y amenazas cibernéticas: cómo responder al reto de la crueldad social, las amenazas y la ansiedad online".

1. Identifique y bloquee
En primer lugar, pídale a su hijo que no responda ni se vengue, sin importar lo tentador que sea hacerlo. Si puede identificar a la persona que acosa en Internet a su hijo, bloquee todas las comunicaciones posibles. En el programa de mensajería instantánea, en el menú principal, vaya a "Contactos" o "Amigos" y elija, por ejemplo, "Bloquear contacto" o "Eliminar amigo". En el programa de correo electrónico, agregue el mensaje ofensivo a la lista negra. Si necesita ayuda para realizar investigaciones en Internet, póngase en contacto con WiredSafety, cuyos voluntarios son experimentados y lo pueden ayudar a rastrear quién es el responsable del acoso.


2. Establezca límites
Usted, no sus hijos, debería ponerse en contacto con el agresor (o los agresores) y exigirle que abandone el comportamiento ofensivo. Si no conoce su verdadera identidad, envíele un correo electrónico o un mensaje instantáneo. Adviértale que también se pondrá en contacto con sus padres o con la escuela si continúa tal comportamiento.


3. Haga la denuncia
En la mayoría de los casos, los tipos de acoso cibernético, como hostigar, amenazar, invadir la privacidad y acechar, constituyen una infracción a los "términos del servicio" de los sitios web o de los proveedores del servicio de Internet. Usted puede presentar una denuncia ante el proveedor o administrador del servicio, lo que podría llevar a la suspensión o cancelación del acceso a Internet del agresor cibernético (o de sus padres).


4. Póngase en contacto con la escuela
Si sabe que el agresor asiste a la misma escuela que su hijo, los profesores y administradores podrían ser de ayuda. Sin embargo, recuerde que debido al derecho de libertad de expresión, las escuelas, por lo general, tienen poca influencia sobre lo que sucede fuera del aula. Algunas escuelas están incorporando cláusulas contra el acoso cibernético en los acuerdos de acceso online de los estudiantes, así que si el agresor se puso en contacto con su hijo desde un equipo de la escuela, puede haberse metido en un problema grave. Asegúrese de informar del incidente de la manera que sea.


5. Envíe una carta certificada
Si usted ha hecho todo lo que está a su alcance pero el acoso no ha cesado, envíeles a los padres del chico o la chica una carta certificada solicitando que desista. Imprima las agresiones recibidas, como los mensajes de correo electrónico y las transcripciones de las comunicaciones de MI, y adjúntelas a la carta. Pídales a los padres que se hagan responsables y pongan fin al acoso cibernético de su hijo. Willard, que también es abogada y directora del Centro para el uso seguro y responsable de Internet, sostiene que certificar este tipo de cartas prueba que los padres están al tanto del comportamiento de su hijo, y pueden ser considerados responsables si no cesa dicho comportamiento.


6. Llame a un abogado
En el peor de los casos, un abogado le puede ayudar a considerar la posibilidad de presentar una demanda contra los agresores y/o los padres por difamación, hostigamiento u otras causas. A veces, una amenaza de demanda es suficiente para disuadirlos.


7. Póngase en contacto con la policía local
Si existe alguna prueba de que las estrategias del agresor incluyen delitos, como delitos relacionados con la raza, sexo, religión, etc. , amenazas físicas o conversaciones en las que se menciona la tenencia de armas en la escuela, póngase en contacto con la policía local de inmediato. Los agresores cibernéticos que publican fotografías privadas de sus víctimas en Internet también pueden ser acusados por pornografía infantil.  Asegúrese de imprimir ejemplos del comportamiento ofensivo y entregárselos a la policía. La policía puede utilizar su denuncia para reunir otras pruebas admisibles del ordenador de su hijo, en caso de ser necesario.


8. Hable con sus hijos sobre qué es aceptable
Anne Collier, directora del sitio web NetFamilyNews, un boletín que se envía por correo electrónico sobre la seguridad de los menores en Internet, explica que para detener definitivamente el acoso cibernético, usted primero debe saber qué sucede cuando sus hijos están navegando por Internet. Los niños suelen ser reacios a hablar a sus padres sobre el acoso cibernético o sobre lo que ocurre cuando están navegando por miedo a que los padres empeoren la situación. Otros piensan que lo que hacen en Internet es "privado". Williard comenta que eso está lejos de ser cierto: "Los chicos deben saber que Internet es un espacio público y es necesario que lo traten como tal".

Willard aconseja que usted conozca los nombres de pantalla y las direcciones de correo electrónico de su hijo y que no dude en realizar búsquedas en Google, u otros buscadores, de las identidades online de su hijo. También mantiene que los padres deben ser honestos y deben decirles a sus hijos que van a revisar su navegación web con frecuencia. Además, señala que usted debe comunicarse con los padres de los amigos de su hijo. Fijar las expectativas, no solamente para su hijo sino también para los demás, puede evitar futuros problemas.
"En la actualidad, se necesita una cuidad digital para criar a un niño", dice.
Collier añade que usted también puede redactar una "política de uso aceptable" para utilizar el equipo doméstico u otros dispositivos de mensajería de texto. Esta política debería tratar todos los aspectos de la navegación en el ciberespacio, incluido el tiempo que sus hijos pasarán en Internet al día o qué sitios web, servicios de mensajería o salas de chat son aceptables. Además, hable sobre qué información personal pueden compartir en Internet, incluidas las fotografías.
"Pregúntele a su hijo: '¿Qué harías si...?' y luego escriba las respuestas aceptables para los dos", recomienda Collier. Una promesa firmada en la que conste el compromiso a ser educado con las demás personas en Internet y a informar sobre el acoso cibernético (a él mismo o a otros niños), podría ser un paso importante para evitar los problemas antes de que comiencen.



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